T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109104
(ii) La notificación de la sentencia debe ser simultánea a la de los votos particulares
[ex art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] lo que permite justificar el
retraso en la notificación tanto de la sentencia como del voto o votos particulares so pena
de incurrir en una infracción procesal grave. El hecho de que esa infracción procesal solo
alcance trascendencia constitucional cuando genera una situación de verdadera
indefensión material no parece, sin embargo, argumento suficiente para justificar la
difusión pública anticipada del fallo ya que esta no está prevista en ninguna norma legal.
(iii) El hecho de que sea práctica habitual del Tribunal Supremo adelantar el fallo de
las resoluciones no aporta un argumento jurídico suficiente para considerar justificada
dicha actuación que carece de previsión legal.
(iv) El único argumento determinante en cuya virtud se puede considerar adecuada
la conducta realizada se basa en que la publicación anticipada del fallo tiene como objeto
trasladar a las partes, y a la sociedad en general, un hecho con indudable relevancia
informativa, ponderando otros derechos e intereses en conflicto. De hecho, este criterio
coincide justamente con el planteamiento ya expuesto en la jurisprudencia constitucional
que ubica la solución del conflicto en la tensión entre el derecho al honor y el derecho a
recibir y transmitir información veraz. Sin embargo, el hecho de que dicho derecho a la
información no sea de aplicación a las instituciones públicas o sus órganos
(SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, y 254/1993, de 20 de julio), tampoco daría
cobertura a la decisión adoptada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
De todo ello, concluye el fiscal que la difusión anticipada del fallo carece, en realidad,
de verdadero soporte legal, que la naturaleza de este acto, desde la perspectiva de la
tutela del derecho a la presunción de inocencia, solo puede encuadrarse en la dimensión
extraprocesal de ese derecho, y que, sin duda, en la medida en que el fallo en cuestión
sea condenatorio puede afectar al derecho al honor de la persona concernida. Pero para
valorar hasta qué punto esa afectación alcanza a constituir una verdadera vulneración de
dicho derecho fundamental, es necesario llevar a cabo una valoración ponderativa que
tome en consideración todas las circunstancias del caso y, en particular, la eventual
colisión del derecho invocado por el recurrente y el interés constitucionalmente legítimo
que se identifica con el derecho a recibir información veraz.
Pues bien, en el presente caso considera el fiscal que el demandante ya había sido
condenado en primera instancia, siendo dicha condena pública y notoria. La relevancia y
el interés del asunto era además evidente, lo que justifico que el Tribunal Supremo
tratara de responder a esa atención, evitando también posibles filtraciones, anticipando
el fallo y ponderando los derechos e intereses en conflicto. Además, no se enjuicia la
conducta de un tercero ajeno a un procedimiento judicial, sino que es el propio órgano
competente para la declaración de culpabilidad el que, sobre la base de la propia
condena en instancia y con la certeza de que la decisión adoptada es ya definitiva, el
que difunde la condena para dar satisfacción a un interés constitucionalmente legítimo. A
la vista de este conjunto de factores no existe, a juicio del fiscal, lesión de los derechos
alegados por el demandante.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
solicita: (i) la estimación parcial del motivo primero en el sentido de que la tipificación
como delito de prevaricación administrativa de los actos de aprobación y elevación de los
proyectos y anteproyectos de leyes de presupuestos vulneran la legalidad penal
(art. 25.1 CE); y (ii) la desestimación de los restantes motivos de amparo alegados por el
demandante.
Y en relación con el alcance de la estimación parcial, aun cuando el eventual
otorgamiento de amparo afectaría a varias de las conductas del delito de prevaricación
(art. 404 CP) por la que ha sido condenado, el Ministerio Fiscal no solicita la retroacción
del procedimiento al momento de dictar sentencia dada cuenta que la pena de prisión y
de inhabilitación se fijó atendiendo al delito más grave (delito de malversación del
art. 432 CP) y se impuso en la cuantía mínima (en aplicación de las reglas del concurso
medial del art. 76 CP).
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109104
(ii) La notificación de la sentencia debe ser simultánea a la de los votos particulares
[ex art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] lo que permite justificar el
retraso en la notificación tanto de la sentencia como del voto o votos particulares so pena
de incurrir en una infracción procesal grave. El hecho de que esa infracción procesal solo
alcance trascendencia constitucional cuando genera una situación de verdadera
indefensión material no parece, sin embargo, argumento suficiente para justificar la
difusión pública anticipada del fallo ya que esta no está prevista en ninguna norma legal.
(iii) El hecho de que sea práctica habitual del Tribunal Supremo adelantar el fallo de
las resoluciones no aporta un argumento jurídico suficiente para considerar justificada
dicha actuación que carece de previsión legal.
(iv) El único argumento determinante en cuya virtud se puede considerar adecuada
la conducta realizada se basa en que la publicación anticipada del fallo tiene como objeto
trasladar a las partes, y a la sociedad en general, un hecho con indudable relevancia
informativa, ponderando otros derechos e intereses en conflicto. De hecho, este criterio
coincide justamente con el planteamiento ya expuesto en la jurisprudencia constitucional
que ubica la solución del conflicto en la tensión entre el derecho al honor y el derecho a
recibir y transmitir información veraz. Sin embargo, el hecho de que dicho derecho a la
información no sea de aplicación a las instituciones públicas o sus órganos
(SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, y 254/1993, de 20 de julio), tampoco daría
cobertura a la decisión adoptada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
De todo ello, concluye el fiscal que la difusión anticipada del fallo carece, en realidad,
de verdadero soporte legal, que la naturaleza de este acto, desde la perspectiva de la
tutela del derecho a la presunción de inocencia, solo puede encuadrarse en la dimensión
extraprocesal de ese derecho, y que, sin duda, en la medida en que el fallo en cuestión
sea condenatorio puede afectar al derecho al honor de la persona concernida. Pero para
valorar hasta qué punto esa afectación alcanza a constituir una verdadera vulneración de
dicho derecho fundamental, es necesario llevar a cabo una valoración ponderativa que
tome en consideración todas las circunstancias del caso y, en particular, la eventual
colisión del derecho invocado por el recurrente y el interés constitucionalmente legítimo
que se identifica con el derecho a recibir información veraz.
Pues bien, en el presente caso considera el fiscal que el demandante ya había sido
condenado en primera instancia, siendo dicha condena pública y notoria. La relevancia y
el interés del asunto era además evidente, lo que justifico que el Tribunal Supremo
tratara de responder a esa atención, evitando también posibles filtraciones, anticipando
el fallo y ponderando los derechos e intereses en conflicto. Además, no se enjuicia la
conducta de un tercero ajeno a un procedimiento judicial, sino que es el propio órgano
competente para la declaración de culpabilidad el que, sobre la base de la propia
condena en instancia y con la certeza de que la decisión adoptada es ya definitiva, el
que difunde la condena para dar satisfacción a un interés constitucionalmente legítimo. A
la vista de este conjunto de factores no existe, a juicio del fiscal, lesión de los derechos
alegados por el demandante.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
solicita: (i) la estimación parcial del motivo primero en el sentido de que la tipificación
como delito de prevaricación administrativa de los actos de aprobación y elevación de los
proyectos y anteproyectos de leyes de presupuestos vulneran la legalidad penal
(art. 25.1 CE); y (ii) la desestimación de los restantes motivos de amparo alegados por el
demandante.
Y en relación con el alcance de la estimación parcial, aun cuando el eventual
otorgamiento de amparo afectaría a varias de las conductas del delito de prevaricación
(art. 404 CP) por la que ha sido condenado, el Ministerio Fiscal no solicita la retroacción
del procedimiento al momento de dictar sentencia dada cuenta que la pena de prisión y
de inhabilitación se fijó atendiendo al delito más grave (delito de malversación del
art. 432 CP) y se impuso en la cuantía mínima (en aplicación de las reglas del concurso
medial del art. 76 CP).
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208