T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109103
general no se pudo apreciar la existencia de un dolo eventual con relación al menoscabo
o quebrantamiento del patrimonio público en el tramo final de la ejecución del
presupuesto, a pesar de ser la persona que ostentaba una posición sumamente
privilegiada para conocer las diferentes ilegalidades integrantes del delito de
prevaricación o respecto de la conducta del consejero de la Presidencia o lo que
concierne a otros acusados condenados por el delito de prevaricación que también
conocían las notables ilegalidades que concurrían en la tramitación del procedimiento;
(iii) en tercer lugar, la existencia de un razonamiento absolutamente contrario en el
denominado caso Umax, lo que haría razonable, tal como señala el voto particular, que
«las mismas o mayores razones para concurrir para no atribuirles a los cinco acusados
ajenos a la consejería el conocimiento propio de un dolo eventual ni la asunción del
resultado inherente a la conducta malversadora»; y (iv) en último lugar, el principio de
confianza administrativa que permite considerar que los acusados ajenos a la Consejería
de Empleo y Desarrollo Tecnológico confiaran en que los integrantes de aquella no se
iban a dedicar a defraudar o dilapidar el patrimonio público.
A pesar de ello, y ajustándose al canon de control que compete a este tribunal, el
fiscal concluye que «si consideramos aisladamente algunos de los indicios que se han
declarado probados y las inferencias que de ellos se siguen y los contraindicios alegados
podría admitirse la tesis del recurrente de que no serían concluyentes las inferencias o
incluso podían etiquetarse de meras presunciones e introducirían una duda razonable
sobre la existencia del requisito de la "alta probabilidad" de que J.A.G.M., [el señor
Griñán Martínez] conocía que se estaban desviando los fondos públicos de la finalidad
para la que fueron presupuestados y que lo consentía, sin embargo un análisis de la
prueba practicada en su conjunto y no aisladamente de cada dato objetivo permite
considerar adecuadamente acreditado el enlace entre los hechos probados y la
conclusión de la existencia de dolo eventual», no siendo asumible, en consecuencia, que
«una versión alternativa […] parece sugerir como propia de la culpa consciente lo que
determinaría, en su caso, un delito por imprudencia de malversación que fue
despenalizado en la reforma de 2015».
Por todo ello, solicita la desestimación de motivo.
e) En relación con el quinto motivo de la demanda, el Ministerio Fiscal considera,
con cita de la jurisprudencia de este tribunal (STC 50/2009, de 23 de febrero), que el
recurrente, no obstante haber sido condenado en primera instancia, le asistía en el
momento de la notificación del fallo, su derecho a la presunción de inocencia de modo
que dicha condena no enervaba a este respecto la regla de tratamiento de dicho
derecho, siendo obligado para los poderes públicos respetar aquel.
En este caso, además, a pesar de que la declaración de culpabilidad se habría
efectuado por el propio órgano judicial y en el seno de un proceso judicial (y no por una
autoridad pública al margen de dicho proceso), ello no excluiría la dimensión
extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia debido a las siguientes razones:
(i) primero, porque según se desprende de la STC 244/2007, de 10 de diciembre, la
distinción entre el aspecto procesal y extraprocesal de la presunción de inocencia no se
centra en el acto supuestamente lesivo o en el sujeto sino en el contenido propio del
derecho fundamental y que conlleva que al imputado en un proceso penal se le ha de
considerar inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad; (ii) segundo, porque esa
solución es la que resulta plenamente coherente con la pretensión del demandante que
no se limita a la reparación mediante anulación de un acto procesal, sino que
abiertamente manifiesta su pretensión de restitución con finalidad indemnizatoria que, en
el contexto en que se produce, solo puede tener sentido en relación con la vulneración
del derecho fundamental sustantivo.
Afirma en este caso el fiscal:
(i) Las normas que cita el auto resolviendo el incidente de nulidad sobre este motivo
no se refieren a una difusión pública anticipada del fallo de la sentencia sino a su dictado
de forma oral que implica una notificación a las partes en el proceso, lo que no resulta
aplicable a este supuesto que consiste en una difusión pública del alcance del fallo.
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109103
general no se pudo apreciar la existencia de un dolo eventual con relación al menoscabo
o quebrantamiento del patrimonio público en el tramo final de la ejecución del
presupuesto, a pesar de ser la persona que ostentaba una posición sumamente
privilegiada para conocer las diferentes ilegalidades integrantes del delito de
prevaricación o respecto de la conducta del consejero de la Presidencia o lo que
concierne a otros acusados condenados por el delito de prevaricación que también
conocían las notables ilegalidades que concurrían en la tramitación del procedimiento;
(iii) en tercer lugar, la existencia de un razonamiento absolutamente contrario en el
denominado caso Umax, lo que haría razonable, tal como señala el voto particular, que
«las mismas o mayores razones para concurrir para no atribuirles a los cinco acusados
ajenos a la consejería el conocimiento propio de un dolo eventual ni la asunción del
resultado inherente a la conducta malversadora»; y (iv) en último lugar, el principio de
confianza administrativa que permite considerar que los acusados ajenos a la Consejería
de Empleo y Desarrollo Tecnológico confiaran en que los integrantes de aquella no se
iban a dedicar a defraudar o dilapidar el patrimonio público.
A pesar de ello, y ajustándose al canon de control que compete a este tribunal, el
fiscal concluye que «si consideramos aisladamente algunos de los indicios que se han
declarado probados y las inferencias que de ellos se siguen y los contraindicios alegados
podría admitirse la tesis del recurrente de que no serían concluyentes las inferencias o
incluso podían etiquetarse de meras presunciones e introducirían una duda razonable
sobre la existencia del requisito de la "alta probabilidad" de que J.A.G.M., [el señor
Griñán Martínez] conocía que se estaban desviando los fondos públicos de la finalidad
para la que fueron presupuestados y que lo consentía, sin embargo un análisis de la
prueba practicada en su conjunto y no aisladamente de cada dato objetivo permite
considerar adecuadamente acreditado el enlace entre los hechos probados y la
conclusión de la existencia de dolo eventual», no siendo asumible, en consecuencia, que
«una versión alternativa […] parece sugerir como propia de la culpa consciente lo que
determinaría, en su caso, un delito por imprudencia de malversación que fue
despenalizado en la reforma de 2015».
Por todo ello, solicita la desestimación de motivo.
e) En relación con el quinto motivo de la demanda, el Ministerio Fiscal considera,
con cita de la jurisprudencia de este tribunal (STC 50/2009, de 23 de febrero), que el
recurrente, no obstante haber sido condenado en primera instancia, le asistía en el
momento de la notificación del fallo, su derecho a la presunción de inocencia de modo
que dicha condena no enervaba a este respecto la regla de tratamiento de dicho
derecho, siendo obligado para los poderes públicos respetar aquel.
En este caso, además, a pesar de que la declaración de culpabilidad se habría
efectuado por el propio órgano judicial y en el seno de un proceso judicial (y no por una
autoridad pública al margen de dicho proceso), ello no excluiría la dimensión
extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia debido a las siguientes razones:
(i) primero, porque según se desprende de la STC 244/2007, de 10 de diciembre, la
distinción entre el aspecto procesal y extraprocesal de la presunción de inocencia no se
centra en el acto supuestamente lesivo o en el sujeto sino en el contenido propio del
derecho fundamental y que conlleva que al imputado en un proceso penal se le ha de
considerar inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad; (ii) segundo, porque esa
solución es la que resulta plenamente coherente con la pretensión del demandante que
no se limita a la reparación mediante anulación de un acto procesal, sino que
abiertamente manifiesta su pretensión de restitución con finalidad indemnizatoria que, en
el contexto en que se produce, solo puede tener sentido en relación con la vulneración
del derecho fundamental sustantivo.
Afirma en este caso el fiscal:
(i) Las normas que cita el auto resolviendo el incidente de nulidad sobre este motivo
no se refieren a una difusión pública anticipada del fallo de la sentencia sino a su dictado
de forma oral que implica una notificación a las partes en el proceso, lo que no resulta
aplicable a este supuesto que consiste en una difusión pública del alcance del fallo.
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208