T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109099
«eventualidad» de que los fondos se destinaran a fines ajenos al fin público al que
estuvieran destinados –integrando la alta probabilidad de este resultado– «no supone
una interpretación irrazonable y contraria a la letra de la norma y sin que implique una
interpretación que desconozca la diferencia entre la imprudencia y el dolo como
elemento subjetivo de los tipos penales».
Respecto a la posible extralimitación del Tribunal Supremo, al transmutar la finalidad
de «"agilizar" las ayudas» por la finalidad de «evitar el cumplimiento de la normativa» y
de «disponer libérrimamente de los fondos», el fiscal afirma que la sentencia del Tribunal
Supremo incluyó hechos que no figuraban en el relato fáctico de la sentencia de la
Audiencia Provincial, trocando con ello el fin de la alteración presupuestaria seguida por
el señor Griñán Martínez. Sin embargo, la propia resolución de la Audiencia Provincial no
solamente contiene pasajes referidos a esta finalidad (como es el caso del fundamento
jurídico 45), sino que, además, expone la normativa sobre la elaboración de los
presupuestos, la relativa a las transferencias de financiación y las subvenciones,
mencionando en numerosos pasajes que el incumplimiento de esta normativa producía
una falta de control de la concesión de ayudas y eliminaba la fiscalización de los pagos.
Por lo tanto, las adiciones en modo alguno pueden entenderse efectuadas en
contradicción con la declaración de los hechos probados en la sentencia, ni suponen una
afectación de la calificación jurídica efectuada. No existe, en consecuencia, una revisión
fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha partido de los hechos declarados probados, sin
alterarlos, para realizar un control de la legalidad penal y realizando las deducciones e
inferencias necesarias para fijar los elementos del delito (STC 131/2002, de 3 de junio,
FJ 2), lo que implica la inexistencia de lesión desde la perspectiva del art. 24 CE.
Termina concluyendo por ello el fiscal que la idea de una disposición libérrima de los
fondos, como novedad en los hechos incriminatorios, se deriva del cambio del sistema
de presupuestación, no existiendo, por lo tanto, una desviación del factum toda vez que
en la resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla se recogen todos los elementos
que permiten integrar la conducta enjuiciada en el delito de malversación. Lo que el
Tribunal Supremo ha efectuado, en definitiva, es una serie de deducciones a partir de los
hechos y argumentos de la resolución de la Audiencia Provincial, siendo este proceder
respetuoso con el principio acusatorio y el derecho de defensa.
d) En relación con el cuarto motivo de amparo, el Ministerio Fiscal sostiene que la
condena del demandante de amparo –respecto de la acreditación del elemento subjetivo
del injusto– se fundamenta en una serie de hechos declarados probados por las
resoluciones impugnadas y de los que se extrae la conclusión del que el señor Griñán
Martínez asumió la eventualidad de que se desviaran/malversaran los fondos públicos
asignados a ayudas sociolaborales. Así, el recurrente se limita a discutir la inferencia
realizada por las sentencias impugnadas afirmando que las mismas son inconsistentes,
insostenibles, inconcluyentes o débiles, expresiones que utiliza para combatir aquellas y
cuestionar la afirmación de «alta probabilidad» o «eventualidad» del conocimiento del
desvío de fondos presupuestados.
Sin embargo, para el Ministerio Fiscal habría quedado acreditado que (i) el señor
Griñán Martínez conocía con «alta probabilidad» que se estaba produciendo el resultado
delictivo consistente en la distribución fraudulenta de fondos públicos con entrega a
personas físicas o jurídicas que en modo alguno tenían derecho a aquellos; y (ii) que,
además, como garante de los fondos no adoptó las medidas necesarias para evitar su
desvío, produciéndose con su omisión un resultado perjudicial para el bien jurídico
protegido.
En este caso, la prueba de cargo de la concurrencia de dolo eventual en la conducta
del demandante no se sustenta en prueba directa, sino en una serie de elementos
objetivos probados que permiten a los órganos judiciales afirmar que el señor Griñán
Martínez «asumió la eventualidad» de que los fondos transferidos pudieran destinarse a
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109099
«eventualidad» de que los fondos se destinaran a fines ajenos al fin público al que
estuvieran destinados –integrando la alta probabilidad de este resultado– «no supone
una interpretación irrazonable y contraria a la letra de la norma y sin que implique una
interpretación que desconozca la diferencia entre la imprudencia y el dolo como
elemento subjetivo de los tipos penales».
Respecto a la posible extralimitación del Tribunal Supremo, al transmutar la finalidad
de «"agilizar" las ayudas» por la finalidad de «evitar el cumplimiento de la normativa» y
de «disponer libérrimamente de los fondos», el fiscal afirma que la sentencia del Tribunal
Supremo incluyó hechos que no figuraban en el relato fáctico de la sentencia de la
Audiencia Provincial, trocando con ello el fin de la alteración presupuestaria seguida por
el señor Griñán Martínez. Sin embargo, la propia resolución de la Audiencia Provincial no
solamente contiene pasajes referidos a esta finalidad (como es el caso del fundamento
jurídico 45), sino que, además, expone la normativa sobre la elaboración de los
presupuestos, la relativa a las transferencias de financiación y las subvenciones,
mencionando en numerosos pasajes que el incumplimiento de esta normativa producía
una falta de control de la concesión de ayudas y eliminaba la fiscalización de los pagos.
Por lo tanto, las adiciones en modo alguno pueden entenderse efectuadas en
contradicción con la declaración de los hechos probados en la sentencia, ni suponen una
afectación de la calificación jurídica efectuada. No existe, en consecuencia, una revisión
fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha partido de los hechos declarados probados, sin
alterarlos, para realizar un control de la legalidad penal y realizando las deducciones e
inferencias necesarias para fijar los elementos del delito (STC 131/2002, de 3 de junio,
FJ 2), lo que implica la inexistencia de lesión desde la perspectiva del art. 24 CE.
Termina concluyendo por ello el fiscal que la idea de una disposición libérrima de los
fondos, como novedad en los hechos incriminatorios, se deriva del cambio del sistema
de presupuestación, no existiendo, por lo tanto, una desviación del factum toda vez que
en la resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla se recogen todos los elementos
que permiten integrar la conducta enjuiciada en el delito de malversación. Lo que el
Tribunal Supremo ha efectuado, en definitiva, es una serie de deducciones a partir de los
hechos y argumentos de la resolución de la Audiencia Provincial, siendo este proceder
respetuoso con el principio acusatorio y el derecho de defensa.
d) En relación con el cuarto motivo de amparo, el Ministerio Fiscal sostiene que la
condena del demandante de amparo –respecto de la acreditación del elemento subjetivo
del injusto– se fundamenta en una serie de hechos declarados probados por las
resoluciones impugnadas y de los que se extrae la conclusión del que el señor Griñán
Martínez asumió la eventualidad de que se desviaran/malversaran los fondos públicos
asignados a ayudas sociolaborales. Así, el recurrente se limita a discutir la inferencia
realizada por las sentencias impugnadas afirmando que las mismas son inconsistentes,
insostenibles, inconcluyentes o débiles, expresiones que utiliza para combatir aquellas y
cuestionar la afirmación de «alta probabilidad» o «eventualidad» del conocimiento del
desvío de fondos presupuestados.
Sin embargo, para el Ministerio Fiscal habría quedado acreditado que (i) el señor
Griñán Martínez conocía con «alta probabilidad» que se estaba produciendo el resultado
delictivo consistente en la distribución fraudulenta de fondos públicos con entrega a
personas físicas o jurídicas que en modo alguno tenían derecho a aquellos; y (ii) que,
además, como garante de los fondos no adoptó las medidas necesarias para evitar su
desvío, produciéndose con su omisión un resultado perjudicial para el bien jurídico
protegido.
En este caso, la prueba de cargo de la concurrencia de dolo eventual en la conducta
del demandante no se sustenta en prueba directa, sino en una serie de elementos
objetivos probados que permiten a los órganos judiciales afirmar que el señor Griñán
Martínez «asumió la eventualidad» de que los fondos transferidos pudieran destinarse a
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208