T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109098
ejecución del presupuesto–, dotó o favoreció la creación de un sistema de
presupuestación ilegal que permitía el otorgamiento de subvenciones de manera ilegal.
Con ello creó un riesgo para la indemnidad del patrimonio de la administración pública, lo
que propició que los funcionarios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico
desviaran los fondos del fin público al que se encontraban asignados, omitiendo el
recurrente cualquier género de intervención por parte de la Consejería de Economía y
Hacienda.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal considera razonable y previsible no solamente
la aplicación del tipo del art. 432 CP, sino, también, el juicio de autoría establecido por las
resoluciones judiciales recurridas, solicitando por ello la desestimación del presente
motivo de amparo.
En relación con la posible vulneración del derecho de defensa al haber sido objeto de
exclusión del enjuiciamiento cada una de las ayudas individualmente concedidas,
sostiene el fiscal que el demandante de amparo fue condenado por un delito continuado
de malversación de fondos públicos respecto a los cuales, tanto el Ministerio Fiscal como
la acusación particular, recogieron en sus escritos de acusación las cantidades
malversadas, haciendo, asimismo, referencia a empresas y personas que habrían
recibido aquellas. De esta manera, los hechos declarados probados no exceden del
relato histórico plasmado en los escritos de conclusiones definitivas, siendo que las
cantidades desviadas fueron objeto del proceso principal y de la prueba practicada al
efecto. El hecho de que se excluyera del debate los concretos actos en que consistieron
las ayudas individuales no implicaba, en modo alguno, que no fuera objeto del proceso
en la pieza matriz el destino de las cantidades presupuestadas irregularmente. De
hecho, sostiene el fiscal, el perjuicio real y efectivo del derecho de defensa parece
provenir «de entender […] que la exclusión del enjuiciamiento de las ayudas individuales
suponía la exclusión del desvio de las cantidades irregularmente presupuestadas y
entregadas […] pero dicha exclusión no expulsaba del objeto del proceso la prueba del
resultado del delito de malversación».
A ello hay que añadir, claro está, que el objeto de enjuiciamiento era la concesión de
ayudas sociolaborales con incumplimiento de la normativa sobre subvenciones y las
cantidades presupuestadas irregularmente con dicha finalidad, aspectos respecto a los
cuales se practicó una abundante prueba documental y pericial.
Además, sostiene el fiscal analizando ya la presunción de inocencia vinculada a este
motivo, el hecho de que la desviación de fondos aparece claramente definido en las
resoluciones impugnadas. No cabe sostener, como pretende el demandante, que se
realiza una inversión de la carga de la prueba al afirmar que todas las ayudas tuvieron
destinos ajenos a la función pública, sino que, al contrario, la desviación queda
acreditada por el hecho de que se prescindió totalmente del procedimiento toda vez que
la finalidad y la licitud viene condicionada al cumplimiento de las exigencias establecidas
legalmente. Consecuentemente, la desviación de fondos no es una mera conjetura de
las sentencias recurridas, sino un elemento fáctico acreditado por los informes periciales
que llegan a conclusiones razonables y lógicas.
c) En relación con el tercer motivo de amparo, considera el Ministerio Fiscal que,
del análisis de las resoluciones objeto de impugnación, se deducen una serie de indicios
sólidos que acreditan el conocimiento del señor Griñán Martínez del peligro concreto que
su proceder ocasionaba para el patrimonio público, bien protegido por el delito de
malversación y, por ende, la existencia de dolo eventual en su conducta de consentir que
otros sustraigan los fondos públicos y los desvíen de su finalidad pública.
Para el Ministerio Fiscal, la interpretación que del elemento intencional ha hecho la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es respetuosa con el principio de legalidad en
cuanto que del relato de hechos probados ninguna duda cabe de que la subsunción
realizada por la sentencia condenatoria y ratificada por la de casación, es plenamente
acorde con la norma penal desde los criterios semánticos, metodológicos o axiológicos,
no siendo imprevisible para sus destinatarios. De esta manera, la interpretación de que
el dolo eventual en el que incurre el señor Griñán Martínez se deriva de la asunción de la
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
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ejecución del presupuesto–, dotó o favoreció la creación de un sistema de
presupuestación ilegal que permitía el otorgamiento de subvenciones de manera ilegal.
Con ello creó un riesgo para la indemnidad del patrimonio de la administración pública, lo
que propició que los funcionarios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico
desviaran los fondos del fin público al que se encontraban asignados, omitiendo el
recurrente cualquier género de intervención por parte de la Consejería de Economía y
Hacienda.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal considera razonable y previsible no solamente
la aplicación del tipo del art. 432 CP, sino, también, el juicio de autoría establecido por las
resoluciones judiciales recurridas, solicitando por ello la desestimación del presente
motivo de amparo.
En relación con la posible vulneración del derecho de defensa al haber sido objeto de
exclusión del enjuiciamiento cada una de las ayudas individualmente concedidas,
sostiene el fiscal que el demandante de amparo fue condenado por un delito continuado
de malversación de fondos públicos respecto a los cuales, tanto el Ministerio Fiscal como
la acusación particular, recogieron en sus escritos de acusación las cantidades
malversadas, haciendo, asimismo, referencia a empresas y personas que habrían
recibido aquellas. De esta manera, los hechos declarados probados no exceden del
relato histórico plasmado en los escritos de conclusiones definitivas, siendo que las
cantidades desviadas fueron objeto del proceso principal y de la prueba practicada al
efecto. El hecho de que se excluyera del debate los concretos actos en que consistieron
las ayudas individuales no implicaba, en modo alguno, que no fuera objeto del proceso
en la pieza matriz el destino de las cantidades presupuestadas irregularmente. De
hecho, sostiene el fiscal, el perjuicio real y efectivo del derecho de defensa parece
provenir «de entender […] que la exclusión del enjuiciamiento de las ayudas individuales
suponía la exclusión del desvio de las cantidades irregularmente presupuestadas y
entregadas […] pero dicha exclusión no expulsaba del objeto del proceso la prueba del
resultado del delito de malversación».
A ello hay que añadir, claro está, que el objeto de enjuiciamiento era la concesión de
ayudas sociolaborales con incumplimiento de la normativa sobre subvenciones y las
cantidades presupuestadas irregularmente con dicha finalidad, aspectos respecto a los
cuales se practicó una abundante prueba documental y pericial.
Además, sostiene el fiscal analizando ya la presunción de inocencia vinculada a este
motivo, el hecho de que la desviación de fondos aparece claramente definido en las
resoluciones impugnadas. No cabe sostener, como pretende el demandante, que se
realiza una inversión de la carga de la prueba al afirmar que todas las ayudas tuvieron
destinos ajenos a la función pública, sino que, al contrario, la desviación queda
acreditada por el hecho de que se prescindió totalmente del procedimiento toda vez que
la finalidad y la licitud viene condicionada al cumplimiento de las exigencias establecidas
legalmente. Consecuentemente, la desviación de fondos no es una mera conjetura de
las sentencias recurridas, sino un elemento fáctico acreditado por los informes periciales
que llegan a conclusiones razonables y lógicas.
c) En relación con el tercer motivo de amparo, considera el Ministerio Fiscal que,
del análisis de las resoluciones objeto de impugnación, se deducen una serie de indicios
sólidos que acreditan el conocimiento del señor Griñán Martínez del peligro concreto que
su proceder ocasionaba para el patrimonio público, bien protegido por el delito de
malversación y, por ende, la existencia de dolo eventual en su conducta de consentir que
otros sustraigan los fondos públicos y los desvíen de su finalidad pública.
Para el Ministerio Fiscal, la interpretación que del elemento intencional ha hecho la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es respetuosa con el principio de legalidad en
cuanto que del relato de hechos probados ninguna duda cabe de que la subsunción
realizada por la sentencia condenatoria y ratificada por la de casación, es plenamente
acorde con la norma penal desde los criterios semánticos, metodológicos o axiológicos,
no siendo imprevisible para sus destinatarios. De esta manera, la interpretación de que
el dolo eventual en el que incurre el señor Griñán Martínez se deriva de la asunción de la
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Núm. 208