T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109096
aplicación de la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento, además, no supone
la atribución de rango normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera
obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que «la calificación de los actos
aprobatorios de modificaciones presupuestarias que se imputan al recurrente […] no
choca con una alegada […] naturaleza legal […] que pudiera vincularse a la reserva de
ley que impone el art. 134 CE […] en materia presupuestaria. […] [N]o hay razón para
temer ni por la autonomía parlamentaria en el ejercicio de la potestad legislativa, que no
está en juego, puesto que el Poder Ejecutivo actúa […] en este ámbito con estricta
sujeción a las leyes aprobadas por el Parlamento, y precisamente en aplicación de ellas;
ni tampoco por el principio consustancial de la separación de poderes, que […] se
vincula directamente a esa posible interferencia en las competencias constitucionales
atribuidas a cada uno de ellos», siendo que «el Poder Ejecutivo actúa –o hubiera debido
actuar– en el marco de su competencia delimitada en la propia ley, sin asumir ninguna
facultad de iniciativa o modificación de una norma con rango o valor legal».
Consecuentemente, los razonamientos esgrimidos por las sentencias impugnadas para
excluir las modificaciones presupuestarias del carácter propio de los actos con valor,
rango y fuerza de ley se ajustan a la normativa y no presentan indicio alguno de
vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Respecto a la ausencia de elemento subjetivo del injusto del delito de prevaricación,
el fiscal, tras trasponer extensamente los argumentos contenidos al respecto en la
sentencia de instancia y de casación, considera que el conocimiento de la injusticia y del
incumplimiento del ordenamiento jurídico al aprobar las modificaciones presupuestarias
quedaba plenamente acreditado. Esta conclusión se fundamentaría en los siguientes
puntos: (i) el señor Griñán Martínez conocía la inclusión en los anteproyectos de leyes de
presupuestos de las transferencias de financiación al IFA dentro del programa 31L; (ii)
era conocedor de que se consignaban en el presupuesto del IFA las partidas
presupuestarias correspondientes; (iii) aprobó que figuraran como ingresos las
cantidades que vía transferencias de financiación eran destinadas al IFA y que se
incluían como gastos de explotación a sabiendas de que este organismo se limitaba a
pagar por cuenta de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social las ayudas; (iv)
era conocedor de que era imposible fiscalizar estas ayudas; (v) tenía conocimiento que
las modificaciones presupuestarias tenían como finalidad el pago de ayudas
sociolaborales; (vi) esta aplicación presupuestaria fue realizada al margen de la Orden
de la Consejería de Economía y Hacienda; (vii) el señor Griñán Martínez era destinatario
de los informes elaborados por la Intervención General y de los informes de control
financiero de las empresas públicas, siendo que estos informes señalaban que las
ayudas habían sido concedidas prescindiendo totalmente del procedimiento establecido;
y (viii) tuvo conocimiento de lo establecido en el convenio marco.
Estos elementos llevan al Ministerio Fiscal a afirmar que las sentencias cuestionadas
han expuesto los distintos elementos probatorios que permiten afirmar el elemento
subjetivo del injusto del tipo de prevaricación, de la plena consciencia del recurrente de
que actuaba al margen del ordenamiento jurídico y que había ocasionado un resultado
materialmente injusto.
b) En relación con el segundo motivo de amparo, el fiscal sostiene que, en contra
de lo mantenido por el demandante, el resultado del delito sí está presente en las
sentencias impugnadas que afirman reiteradamente la existencia de una disposición de
fondos con desviación de su finalidad pública. Así, el relato de hechos probados
identifica en cada ejercicio presupuestario las cantidades presupuestadas para el pago
de las ayudas sociolaborales, tanto en los proyectos de leyes como en las
modificaciones presupuestarias, y declara año a año que esas cantidades se pusieron a
disposición del director general de Trabajo y Seguridad Social para que pudiera disponer
de las mismas sin sujeción a fiscalización alguna y sin necesidad de tramitar expediente
alguno. También, en este sentido, aparece acreditado un daño para el patrimonio público
que es cuantificado en 680 millones de euros. Lo expuesto evidenciaría que se
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109096
aplicación de la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento, además, no supone
la atribución de rango normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera
obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que «la calificación de los actos
aprobatorios de modificaciones presupuestarias que se imputan al recurrente […] no
choca con una alegada […] naturaleza legal […] que pudiera vincularse a la reserva de
ley que impone el art. 134 CE […] en materia presupuestaria. […] [N]o hay razón para
temer ni por la autonomía parlamentaria en el ejercicio de la potestad legislativa, que no
está en juego, puesto que el Poder Ejecutivo actúa […] en este ámbito con estricta
sujeción a las leyes aprobadas por el Parlamento, y precisamente en aplicación de ellas;
ni tampoco por el principio consustancial de la separación de poderes, que […] se
vincula directamente a esa posible interferencia en las competencias constitucionales
atribuidas a cada uno de ellos», siendo que «el Poder Ejecutivo actúa –o hubiera debido
actuar– en el marco de su competencia delimitada en la propia ley, sin asumir ninguna
facultad de iniciativa o modificación de una norma con rango o valor legal».
Consecuentemente, los razonamientos esgrimidos por las sentencias impugnadas para
excluir las modificaciones presupuestarias del carácter propio de los actos con valor,
rango y fuerza de ley se ajustan a la normativa y no presentan indicio alguno de
vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Respecto a la ausencia de elemento subjetivo del injusto del delito de prevaricación,
el fiscal, tras trasponer extensamente los argumentos contenidos al respecto en la
sentencia de instancia y de casación, considera que el conocimiento de la injusticia y del
incumplimiento del ordenamiento jurídico al aprobar las modificaciones presupuestarias
quedaba plenamente acreditado. Esta conclusión se fundamentaría en los siguientes
puntos: (i) el señor Griñán Martínez conocía la inclusión en los anteproyectos de leyes de
presupuestos de las transferencias de financiación al IFA dentro del programa 31L; (ii)
era conocedor de que se consignaban en el presupuesto del IFA las partidas
presupuestarias correspondientes; (iii) aprobó que figuraran como ingresos las
cantidades que vía transferencias de financiación eran destinadas al IFA y que se
incluían como gastos de explotación a sabiendas de que este organismo se limitaba a
pagar por cuenta de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social las ayudas; (iv)
era conocedor de que era imposible fiscalizar estas ayudas; (v) tenía conocimiento que
las modificaciones presupuestarias tenían como finalidad el pago de ayudas
sociolaborales; (vi) esta aplicación presupuestaria fue realizada al margen de la Orden
de la Consejería de Economía y Hacienda; (vii) el señor Griñán Martínez era destinatario
de los informes elaborados por la Intervención General y de los informes de control
financiero de las empresas públicas, siendo que estos informes señalaban que las
ayudas habían sido concedidas prescindiendo totalmente del procedimiento establecido;
y (viii) tuvo conocimiento de lo establecido en el convenio marco.
Estos elementos llevan al Ministerio Fiscal a afirmar que las sentencias cuestionadas
han expuesto los distintos elementos probatorios que permiten afirmar el elemento
subjetivo del injusto del tipo de prevaricación, de la plena consciencia del recurrente de
que actuaba al margen del ordenamiento jurídico y que había ocasionado un resultado
materialmente injusto.
b) En relación con el segundo motivo de amparo, el fiscal sostiene que, en contra
de lo mantenido por el demandante, el resultado del delito sí está presente en las
sentencias impugnadas que afirman reiteradamente la existencia de una disposición de
fondos con desviación de su finalidad pública. Así, el relato de hechos probados
identifica en cada ejercicio presupuestario las cantidades presupuestadas para el pago
de las ayudas sociolaborales, tanto en los proyectos de leyes como en las
modificaciones presupuestarias, y declara año a año que esas cantidades se pusieron a
disposición del director general de Trabajo y Seguridad Social para que pudiera disponer
de las mismas sin sujeción a fiscalización alguna y sin necesidad de tramitar expediente
alguno. También, en este sentido, aparece acreditado un daño para el patrimonio público
que es cuantificado en 680 millones de euros. Lo expuesto evidenciaría que se
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208