T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109095
de consideración, su valoración, enmienda y aprobación por los parlamentos, lo que se
revela manifiestamente incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El origen de dicha posición jurisprudencial se encuentra en la propia preservación del
ejercicio de la potestad legislativa, como manifestación directa de la voluntad de poder y
que responde al propio principio de división de poderes. El rechazo a la involucración de
un poder en las funciones propias de otro no puede resultar indiferente al objeto del
presente procedimiento, en el que la propia sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo, muestra, como ya se ha puesto, la visible contradicción entre la eficacia de ese
efecto delimitador del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
pretendida intervención autónoma de la jurisdicción penal. En este sentido, reseña que
existe amplia jurisprudencia constitucional que viene negando toda posibilidad de control
ab initio de la constitucionalidad formal de las iniciativas legislativas, más allá del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento que reglamentariamente rige su
presentación (AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022, de 11 de octubre).
Resultaría, por lo tanto, «inconcebiblemente paradójico […] que la exclusión de
cualquier control jurisdiccional atinente a la constitucionalidad de un mero proyecto
legislativo, basado en un imprescindible respeto a la separación de poderes, pudiera
convivir, como pretenden las sentencias impugnadas, con un juicio ex ante de la
jurisdicción penal sobre la "legalidad" formal y material del contenido de la iniciativa
legislativa, de modo que el ejercicio de la potestad parlamentaria haya de llevarse a cabo
sobre la base de un proyecto cuyo acuerdo de aprobación para su remisión al
Parlamento es calificado de delictivo por un tribunal penal».
Todo ello le lleva a concluir que una correcta contemplación del conflicto entre la
aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar,
forzosamente ha de resolverse a favor de la exclusión del control penal. La sola idea de
que un acto exento al control jurisdiccional contencioso-administrativo e, incluso,
constitucional, pueda, sin embargo, ser objeto de control por los tribunales penales
choca con la división de poderes y cualquier posible lectura conjunta de la Constitución y
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello mismo, solicita la estimación del
amparo frente a este primer motivo.
En relación con las modificaciones presupuestarias, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplía cita de la normativa reguladora de
la Ley general de hacienda pública de la Junta de Andalucía– en la circunstancia de que
las modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o de la Consejería de Economía y Hacienda. Esto se contrapone
directamente a aquellos supuestos en los que las modificaciones o transferencias de
crédito sí afectan al crédito global consignado en los presupuestos, en cuyo caso, esta
vez sí, el Ejecutivo ha de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de
ley.
Consecuentemente, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa
no puede sostenerse que la previsión explícita de una modificación presupuestaria a
cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante una especie de delegación tácita o de
atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo
soporte constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un
crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no
convierte esa modificación de crédito en ley, sino que, simplemente, constituye una
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
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de consideración, su valoración, enmienda y aprobación por los parlamentos, lo que se
revela manifiestamente incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El origen de dicha posición jurisprudencial se encuentra en la propia preservación del
ejercicio de la potestad legislativa, como manifestación directa de la voluntad de poder y
que responde al propio principio de división de poderes. El rechazo a la involucración de
un poder en las funciones propias de otro no puede resultar indiferente al objeto del
presente procedimiento, en el que la propia sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo, muestra, como ya se ha puesto, la visible contradicción entre la eficacia de ese
efecto delimitador del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
pretendida intervención autónoma de la jurisdicción penal. En este sentido, reseña que
existe amplia jurisprudencia constitucional que viene negando toda posibilidad de control
ab initio de la constitucionalidad formal de las iniciativas legislativas, más allá del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento que reglamentariamente rige su
presentación (AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022, de 11 de octubre).
Resultaría, por lo tanto, «inconcebiblemente paradójico […] que la exclusión de
cualquier control jurisdiccional atinente a la constitucionalidad de un mero proyecto
legislativo, basado en un imprescindible respeto a la separación de poderes, pudiera
convivir, como pretenden las sentencias impugnadas, con un juicio ex ante de la
jurisdicción penal sobre la "legalidad" formal y material del contenido de la iniciativa
legislativa, de modo que el ejercicio de la potestad parlamentaria haya de llevarse a cabo
sobre la base de un proyecto cuyo acuerdo de aprobación para su remisión al
Parlamento es calificado de delictivo por un tribunal penal».
Todo ello le lleva a concluir que una correcta contemplación del conflicto entre la
aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar,
forzosamente ha de resolverse a favor de la exclusión del control penal. La sola idea de
que un acto exento al control jurisdiccional contencioso-administrativo e, incluso,
constitucional, pueda, sin embargo, ser objeto de control por los tribunales penales
choca con la división de poderes y cualquier posible lectura conjunta de la Constitución y
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello mismo, solicita la estimación del
amparo frente a este primer motivo.
En relación con las modificaciones presupuestarias, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplía cita de la normativa reguladora de
la Ley general de hacienda pública de la Junta de Andalucía– en la circunstancia de que
las modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o de la Consejería de Economía y Hacienda. Esto se contrapone
directamente a aquellos supuestos en los que las modificaciones o transferencias de
crédito sí afectan al crédito global consignado en los presupuestos, en cuyo caso, esta
vez sí, el Ejecutivo ha de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de
ley.
Consecuentemente, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa
no puede sostenerse que la previsión explícita de una modificación presupuestaria a
cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante una especie de delegación tácita o de
atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo
soporte constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un
crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no
convierte esa modificación de crédito en ley, sino que, simplemente, constituye una
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208