T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109094
jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría, para el Ministerio Fiscal, de nuevo, un factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución y/o condena en
supuestos similares y ante el contexto de sólida negación del control jurisdiccional sobre
este tipo de actos. Frente a ello, la sensación de impunidad argumentada por el Tribunal
Supremo choca con una insalvable contradicción que permitiría ubicar a la jurisdicción
penal como «baluarte de primera –y única– línea de control de una decisión
intrínsecamente político-legislativa, sobre la base de la "ilegalidad" del contenido de una
ley antes de que ni siquiera pudiera saberse si llegará […] a ser ley y de que produzca
efecto alguno».
Consecuentemente, considera que «esta compleja conclusión es fruto de un
razonamiento que pretende disociar ambas vertientes, administrativa y políticolegislativa, de un mismo acto, pero no alcanza a explicar cómo las consecuencias a las
que aboca esa disociación en el plano penal, político, institucional, legal y constitucional
podrían resultar razonablemente compatibles entre sí» por lo que «no cabe más remedio
que concluir que el razonamiento en sí mismo adolece de un déficit de coherencia y
completitud lógico-jurídica que impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad
metodológica que impone la aplicación de art. 25.1 CE».
En relación con el argumentario referido a la necesidad de evitar un efecto de
impunidad, el fiscal considera que no ha sido sometido a una valoración conforme a las
exigencias derivadas del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así, entiende que, en
determinados casos, resulta prioritaria la preservación de otros intereses
constitucionalmente tutelados que pueden entrar en conflicto con la propia aplicación de
la norma penal, lo que obligatoriamente ha de llevar a la eventual limitación de ius
puniendi en determinados supuestos, no pudiendo hacerse valer la condena sin una
previa reflexión y ponderación sobre los derechos e intereses en juego.
En el caso presente, y aunque las resoluciones tratan de salvar el obstáculo
justificando que la condena se produce no por el resultado sino por el procedimiento en
sí, este argumentario choca en una nueva contradicción toda vez que el señor Griñán
Martínez no ha sido condenado por su eventual participación en ninguno de estos actos,
sino por una conducta propia que consiste en la difusa e indefinida participación en la
elaboración del anteproyecto de ley, en la elevación del mismo y en su aprobación por el
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su posterior remisión al Parlamento.
A pesar de que la propia sentencia del Tribunal Supremo vinculara todas estas
actuaciones a una finalidad palmariamente ilegal, no se identifica esta finalidad con
ninguna forma típica de participación delictiva sino con el programa político del Gobierno.
La conducta del señor Griñán Martínez, consecuentemente, quedaría enmarcada en el
ámbito de su voluntad –y por tanto de su responsabilidad política– pero no en el de la
responsabilidad penal, dándose la paradoja que de los actos de los que sí debe
responder –debido a su naturaleza político legislativa– quedan al margen del ejercicio del
ius puniendi.
Por último, afirma que la tesis de que la jurisdicción penal no controla la legalidad de
los actos del Gobierno, sino que ejerce su potestad jurisdiccional respecto de la conducta
de sus autores pasa por una disociación forzada de dos dimensiones que se revela
como inasumible cuando la propia sentencia afirma que el fundamento de su juicio
incluye no solo la legalidad de estos actos sino la legitimación constitucional de su
resultado.
Para el representante del Ministerio Público, y desde una vertiente eminentemente
axiológica, la distinción entre estas dos dimensiones –administrativa y políticolegislativa– implica atribuir a dicha decisión política una función de control de la legalidad
del procedimiento previo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye,
incluso, en fases posteriores. Esto implicaría una conclusión constitucionalmente
inasumible: que los tribunales del orden jurisdiccional penal pueden fiscalizar
sistemáticamente la legalidad de los proyectos de leyes antes –o al margen– de su toma
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109094
jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría, para el Ministerio Fiscal, de nuevo, un factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución y/o condena en
supuestos similares y ante el contexto de sólida negación del control jurisdiccional sobre
este tipo de actos. Frente a ello, la sensación de impunidad argumentada por el Tribunal
Supremo choca con una insalvable contradicción que permitiría ubicar a la jurisdicción
penal como «baluarte de primera –y única– línea de control de una decisión
intrínsecamente político-legislativa, sobre la base de la "ilegalidad" del contenido de una
ley antes de que ni siquiera pudiera saberse si llegará […] a ser ley y de que produzca
efecto alguno».
Consecuentemente, considera que «esta compleja conclusión es fruto de un
razonamiento que pretende disociar ambas vertientes, administrativa y políticolegislativa, de un mismo acto, pero no alcanza a explicar cómo las consecuencias a las
que aboca esa disociación en el plano penal, político, institucional, legal y constitucional
podrían resultar razonablemente compatibles entre sí» por lo que «no cabe más remedio
que concluir que el razonamiento en sí mismo adolece de un déficit de coherencia y
completitud lógico-jurídica que impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad
metodológica que impone la aplicación de art. 25.1 CE».
En relación con el argumentario referido a la necesidad de evitar un efecto de
impunidad, el fiscal considera que no ha sido sometido a una valoración conforme a las
exigencias derivadas del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así, entiende que, en
determinados casos, resulta prioritaria la preservación de otros intereses
constitucionalmente tutelados que pueden entrar en conflicto con la propia aplicación de
la norma penal, lo que obligatoriamente ha de llevar a la eventual limitación de ius
puniendi en determinados supuestos, no pudiendo hacerse valer la condena sin una
previa reflexión y ponderación sobre los derechos e intereses en juego.
En el caso presente, y aunque las resoluciones tratan de salvar el obstáculo
justificando que la condena se produce no por el resultado sino por el procedimiento en
sí, este argumentario choca en una nueva contradicción toda vez que el señor Griñán
Martínez no ha sido condenado por su eventual participación en ninguno de estos actos,
sino por una conducta propia que consiste en la difusa e indefinida participación en la
elaboración del anteproyecto de ley, en la elevación del mismo y en su aprobación por el
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su posterior remisión al Parlamento.
A pesar de que la propia sentencia del Tribunal Supremo vinculara todas estas
actuaciones a una finalidad palmariamente ilegal, no se identifica esta finalidad con
ninguna forma típica de participación delictiva sino con el programa político del Gobierno.
La conducta del señor Griñán Martínez, consecuentemente, quedaría enmarcada en el
ámbito de su voluntad –y por tanto de su responsabilidad política– pero no en el de la
responsabilidad penal, dándose la paradoja que de los actos de los que sí debe
responder –debido a su naturaleza político legislativa– quedan al margen del ejercicio del
ius puniendi.
Por último, afirma que la tesis de que la jurisdicción penal no controla la legalidad de
los actos del Gobierno, sino que ejerce su potestad jurisdiccional respecto de la conducta
de sus autores pasa por una disociación forzada de dos dimensiones que se revela
como inasumible cuando la propia sentencia afirma que el fundamento de su juicio
incluye no solo la legalidad de estos actos sino la legitimación constitucional de su
resultado.
Para el representante del Ministerio Público, y desde una vertiente eminentemente
axiológica, la distinción entre estas dos dimensiones –administrativa y políticolegislativa– implica atribuir a dicha decisión política una función de control de la legalidad
del procedimiento previo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye,
incluso, en fases posteriores. Esto implicaría una conclusión constitucionalmente
inasumible: que los tribunales del orden jurisdiccional penal pueden fiscalizar
sistemáticamente la legalidad de los proyectos de leyes antes –o al margen– de su toma
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208