T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109093

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de enero de 2024, presentó sus
alegaciones a la presente demanda de amparo.
a) En relación con el primer motivo de la demanda de amparo, sostiene que las
posiciones mantenidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla en
virtud de las cuales el procedimiento prelegislativo tendría una doble dimensión (una
dimensión política no susceptible de control judicial y que incluiría la decisión sobre el
destino o distribución de los créditos, y otra dimensión técnica regida por un
procedimiento administrativo reglado) constituye una novedad que no tiene antecedente
«a lo largo del trayecto de vida constitucional iniciado en 1978».
Para el Ministerio Fiscal, la cuestión constitucional planteada orbitaría en determinar
no tanto la asimilación o extensión de la inviolabilidad parlamentaria a los miembros del
Ejecutivo, sino la comprobación de que la misma razón por la que se establece un
régimen de inviolabilidad para los parlamentarios justifica que la iniciativa legislativa
quede también, en todas sus fases, al margen del control jurisdiccional penal.
Los argumentos a través de los cuales las resoluciones impugnadas niegan la
naturaleza legislativa a los actos de aprobación de un proyecto de ley para su remisión al
Parlamento permiten detectar, a juicio de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, una
falla lógica determinante pues «constituyen afirmaciones apodícticas que además
encierran conclusiones tautológicas, porque las tres hacen presupuesto de la cuestión».
En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que las referencias efectuadas a la
STS 163/2019, de 26 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:881), no permiten en ningún caso
deducir que el acto de aprobación y elevación al Parlamento constituye una resolución
dictada en asunto administrativo. Máxime, precisamente, cuando el propio Reglamento
del Parlamento incluye la iniciativa legislativa atribuida al Consejo de Gobierno en el
procedimiento legislativo en cuestión (art. 108 del Reglamento del Parlamento de
Andalucía).
Ello dificultaría también, por otra parte, la atribución de eficacia decisoria a los actos
adoptados en cuanto se exige «un daño específico a personas o servicios públicos» que,
en el presente caso, resulta imposible identificar con otro efecto jurídico que no sea el de
la apertura de la fase parlamentaria.
En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal, que los razonamientos judiciales que
conforman este primer bloque argumental sobre la naturaleza administrativa del
procedimiento legislativo y su naturaleza decisoria no responden a una traslación
debidamente justificada de la doctrina jurisprudencial ni resultan, por lo tanto,
concluyentes a la hora de calificar como resolución dictada en asunto administrativo el
ejercicio de la iniciativa legislativa. Ello le lleva a concluir, por lo tanto, la ausencia de
previsibilidad en la aplicación de la norma.
Respecto al segundo grupo de argumentos esgrimidos por las resoluciones
impugnadas para justificar la condena por delito de prevaricación –y que orbitan sobre la
distinción entre la legalidad del acto y el enjuiciamiento de sus autores– el Ministerio
Fiscal concluye que aquellos presentan una consistencia lógica evidentemente
discutible. Así, para el Ministerio Público, existe la imposibilidad de cohonestar dos
afirmaciones cuya compatibilidad es esencial para la condena de recurrente: que la
aprobación del anteproyecto de ley de presupuestos es inmune al control jurisdiccional y
que la jurisdicción penal puede, no obstante, examinar las diferentes decisiones
adoptadas para aprobar un proyecto de ley para determinar si quien las realiza incurre
en responsabilidad penal. Esta pretendida distinción entre ámbitos de control
jurisdiccional sería contraria a la lógica constitucional –que concibe la iniciativa legislativa
como inmune al control judicial– y atentaría, incluso, contra el principio de intervención
mínima del Derecho penal dada cuenta que le permitiría ejercer su jurisdicción sobre un
acto «que en ese mismo plano de la legalidad […] está vedado a la jurisdicción
contencioso-administrativa e incluso al Tribunal Constitucional».
La autonomía funcional de la jurisdicción penal para apreciar con arreglo a criterios
propios determinados aspectos de la realidad administrativa o de otras ramas del
Derecho no puede traducirse, en modo alguno, en un autoposicionamiento de la

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Núm. 208