T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109092
vulneraciones de derechos fundamentales denunciados son plenamente aplicables a la
misma, lo que conllevaría la revocación de las sentencias impugnadas y su absolución.
m) Por escrito registrado el 22 de noviembre de 2023, la representación procesal
de don Francisco Vallejo Serrano evacuó escrito de alegaciones que se articula sobre los
siguientes extremos:
(i) Se ha producido una interpretación extensiva in malam partem de los conceptos
«resolución» y «asunto administrativo» a los que se refiere el art. 404 CP, toda vez que el
proyecto de ley de presupuestos se enmarca dentro de la iniciativa legislativa del
Gobierno y, por lo tanto, es un acto político que no puede subsumirse en el tipo del
art. 404 CP. Forma parte de la iniciativa legislativa y, en consecuencia, se trata de una
actuación en asunto político y no administrativo.
(ii) No puede existir una ley «ilegal» o «ilegalidades» dentro de la ley. Desde el
año 2002, todas las leyes de presupuestos de la Junta de Andalucía fueron aprobadas
válidamente por el Parlamento de Andalucía, previendo en sus estados de gastos que el
dinero para el pago por el IFA/IDEA de las ayudas sociolaborales se allegara al ente
instrumental mediante transferencias de financiación. Vistas las leyes de presupuestos
en sus estados de gastos y en sus memorias, no puede afirmarse que el Parlamento no
supiera lo que aprobaba o que el Parlamento fuera inducido a error.
(iii) Del procedimiento de elaboración de un anteproyecto no se puede derivar una
ilegalidad constitutiva de prevaricación. Aunque las sentencias objeto de amparo sitúan
la pretendida ilegalidad en la indebida inclusión, por la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico, de los créditos para transferencias de financiación, este hecho
se produce en la fase de elaboración del anteproyecto de ley, transmitiéndose dicho
defecto posteriormente al proyecto de ley y a la ley una vez aprobada. No puede
considerarse que el Consejo de Gobierno participe en la elaboración material del
anteproyecto de ley de presupuestos y no decida las cuestiones técnicas del mismo,
confiando en el «buen hacer del trabajo desarrollado por los muchos técnicos
cualificados y altos funcionarios que lo han revisado».
(iv) Resulta incoherente, ilógico y arbitrario que se condene al recurrente, y también
al señor Vallejo Serrano, mientras que, sin embargo, queda absuelto el interventor
general que informó favorablemente todas las modificaciones presupuestarias. La
existencia de dichos informes conllevaría, en definitiva, la exclusión del delito de
prevaricación pues quedaría evidenciado que la ilegalidad no era palmaria, manifiesta o
evidente.
(v) No existe una connivencia o acuerdo en el actuar delictivo, no reflejándose en
ninguna de las resoluciones recurridas prueba o razonamiento del que se permita inferir
dicho acuerdo. Al respecto, el Tribunal Supremo habría transformado la coautoría
declarada por la Audiencia Provincial como autoría directa, sin realizarse, además,
argumentación sobre la concurrencia de los elementos estructurales de aquella.
(vi) La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla tampoco motiva en absoluto
la conducta de comisión por omisión, no justificándose la concurrencia de la preceptiva
posición de garante en que debería haberse colocado el recurrente y el señor Vallejo
Serrano.
(vii) El Tribunal Supremo habría deformado y transformado la convicción alcanzada
por la Audiencia Provincial. Así, frente a la impugnación sobre la irrazonabilidad de los
argumentos alcanzados por la Audiencia Provincial para considerar concurrente la figura
del dolo, la sentencia de casación obvia tratar el elemento subjetivo del injusto del delito
de malversación, unificando el dolo de ambos delitos y sobrepasando el factum de la
sentencia de instancia al referirse a «una única conducta desplegada» que es
constitutiva del delito de prevaricación y del delito de malversación.
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109092
vulneraciones de derechos fundamentales denunciados son plenamente aplicables a la
misma, lo que conllevaría la revocación de las sentencias impugnadas y su absolución.
m) Por escrito registrado el 22 de noviembre de 2023, la representación procesal
de don Francisco Vallejo Serrano evacuó escrito de alegaciones que se articula sobre los
siguientes extremos:
(i) Se ha producido una interpretación extensiva in malam partem de los conceptos
«resolución» y «asunto administrativo» a los que se refiere el art. 404 CP, toda vez que el
proyecto de ley de presupuestos se enmarca dentro de la iniciativa legislativa del
Gobierno y, por lo tanto, es un acto político que no puede subsumirse en el tipo del
art. 404 CP. Forma parte de la iniciativa legislativa y, en consecuencia, se trata de una
actuación en asunto político y no administrativo.
(ii) No puede existir una ley «ilegal» o «ilegalidades» dentro de la ley. Desde el
año 2002, todas las leyes de presupuestos de la Junta de Andalucía fueron aprobadas
válidamente por el Parlamento de Andalucía, previendo en sus estados de gastos que el
dinero para el pago por el IFA/IDEA de las ayudas sociolaborales se allegara al ente
instrumental mediante transferencias de financiación. Vistas las leyes de presupuestos
en sus estados de gastos y en sus memorias, no puede afirmarse que el Parlamento no
supiera lo que aprobaba o que el Parlamento fuera inducido a error.
(iii) Del procedimiento de elaboración de un anteproyecto no se puede derivar una
ilegalidad constitutiva de prevaricación. Aunque las sentencias objeto de amparo sitúan
la pretendida ilegalidad en la indebida inclusión, por la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico, de los créditos para transferencias de financiación, este hecho
se produce en la fase de elaboración del anteproyecto de ley, transmitiéndose dicho
defecto posteriormente al proyecto de ley y a la ley una vez aprobada. No puede
considerarse que el Consejo de Gobierno participe en la elaboración material del
anteproyecto de ley de presupuestos y no decida las cuestiones técnicas del mismo,
confiando en el «buen hacer del trabajo desarrollado por los muchos técnicos
cualificados y altos funcionarios que lo han revisado».
(iv) Resulta incoherente, ilógico y arbitrario que se condene al recurrente, y también
al señor Vallejo Serrano, mientras que, sin embargo, queda absuelto el interventor
general que informó favorablemente todas las modificaciones presupuestarias. La
existencia de dichos informes conllevaría, en definitiva, la exclusión del delito de
prevaricación pues quedaría evidenciado que la ilegalidad no era palmaria, manifiesta o
evidente.
(v) No existe una connivencia o acuerdo en el actuar delictivo, no reflejándose en
ninguna de las resoluciones recurridas prueba o razonamiento del que se permita inferir
dicho acuerdo. Al respecto, el Tribunal Supremo habría transformado la coautoría
declarada por la Audiencia Provincial como autoría directa, sin realizarse, además,
argumentación sobre la concurrencia de los elementos estructurales de aquella.
(vi) La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla tampoco motiva en absoluto
la conducta de comisión por omisión, no justificándose la concurrencia de la preceptiva
posición de garante en que debería haberse colocado el recurrente y el señor Vallejo
Serrano.
(vii) El Tribunal Supremo habría deformado y transformado la convicción alcanzada
por la Audiencia Provincial. Así, frente a la impugnación sobre la irrazonabilidad de los
argumentos alcanzados por la Audiencia Provincial para considerar concurrente la figura
del dolo, la sentencia de casación obvia tratar el elemento subjetivo del injusto del delito
de malversación, unificando el dolo de ambos delitos y sobrepasando el factum de la
sentencia de instancia al referirse a «una única conducta desplegada» que es
constitutiva del delito de prevaricación y del delito de malversación.
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208