T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109089
eventual, pues, al contrario, las resoluciones impugnadas referencian permanentemente
que el señor Griñán Martínez tenía «conocimiento de una alta probabilidad de que, en
este caso, otros estuvieran malversando». Así, en el relato fáctico de la sentencia
impugnada se describe con precisión la acción nuclear del delito de malversación,
consistente en la disposición definitiva de caudales públicos con fines distintos a los
previstos en la ley, siendo que el recurrente, por razón de los cargos que desempeñó,
tenía conocimiento de aquellas irregularidades pese a lo cual permitió que se produjeran
año tras año.
Para la representación procesal del Partido Popular, la circunstancia anteriormente
expuesta sería literosuficiente para rechazar que en sede casacional el factum haya sido
alterado a fin de estimar concurrente la figura del dolo eventual. No se ha producido una
vulneración de garantías procesales ya que (i) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
no ha revocado una absolución e impuesto una condena, y (ii) las diferencias entre los
fundamentos de la condena son meras cuestiones jurídicas que no alteran el relato
fáctico recogido en la sentencia de instancia. Este último elemento quedaría acreditado,
de hecho, por la circunstancia de que la sentencia de casación reproduce reiteradamente
los datos fácticos y valoraciones que constan en la sentencia de primera instancia. A
pesar de que el demandante sobre este punto afirma que la sentencia de casación
declara la finalidad ilícita de la modificación del sistema presupuestario, lo cierto es que
no atiende a la motivación completa de la sentencia de instancia, donde no se señala, en
modo alguno, que la conducta de los recurrentes fuera exclusivamente de contenido
lícito, sino más bien al contrario.
La parte llega hasta el extremo de afirmar que el Tribunal Supremo, a la vista de los
hechos probados, no alteró la modalidad de dolo siendo que, aun cuando lo hubiera
hecho, ello habría sido sin alterar el relato de hechos recogido en la sentencia de
instancia lo que, de ordinario y conforme a doctrina constitucional reiterada, no requeriría
ni de la celebración de vista pública. La prueba sobre dicho dolo, además, estaría
recogida en la sentencia y su valoración no puede ser considerada ilógica o arbitraria.
Los argumentos de la demanda, en consecuencia, deben ser considerados
inconsistentes pues derivan de una selección incompleta y sesgada de los argumentos
fácticos y valorativos de las sentencias recurridas, al referirse a la culpabilidad. El mismo
sentido dubitativo tendría la expresión «alta probabilidad» que el actor maneja, siendo lo
relevante que la afirmación de la concurrencia de una forma de culpabilidad se hace sin
duda alguna.
Termina este motivo la parte alegando lo siguiente: (i) no se comparte la
diferenciación establecida en el voto particular de los condenados de la Consejería de
Empleo y Desarrollo Tecnológico y los demás encausados ajenos a la misma; (ii) no
cabe invocar que el hecho de que el interventor general haya sido absuelto puede
producir efectos positivos sobre los demás encausados dada cuenta que «lo que pudo y
debió conducir es a un recurso por la parte legitimada de la sentencia absolutoria, no a la
extensión del posible error a otros casos»; (iii) es incierto que el fundamento de la
condena por prevaricación y malversación sea el mismo; (iv) la conclusión obtenida de la
sentencia de la causa Umax mal puede aplicarse a la forma y sistema en que se
instrumentaron las resoluciones de concesión de ayudas a través de un convenio marco
y convenios particulares; (v) no se comparte tampoco la tesis de que los encausados
ajenos a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico no tomaron parte directa en
los actos malversadores ya que esta afirmación contradice lo expuesto en el factum; (vi)
el recurrente hace una síntesis incompleta y parcial de las pruebas de cargo; y (vii) no
cabe negar la relación entre los actos prevaricadores y las conductas malversadoras
pues se tratan de delitos con una estrecha relación o vínculo como todo supuesto de
concurso medial.
Finalmente, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
en su vertiente extraprocesal (art. 24.2 CE), la parte se opone a las alegaciones
formuladas por el señor Griñán Martínez afirmando que no se produjo una filtración del
fallo, sino que, al contrario, la Sala concluyó sus deliberaciones y dicto providencia
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109089
eventual, pues, al contrario, las resoluciones impugnadas referencian permanentemente
que el señor Griñán Martínez tenía «conocimiento de una alta probabilidad de que, en
este caso, otros estuvieran malversando». Así, en el relato fáctico de la sentencia
impugnada se describe con precisión la acción nuclear del delito de malversación,
consistente en la disposición definitiva de caudales públicos con fines distintos a los
previstos en la ley, siendo que el recurrente, por razón de los cargos que desempeñó,
tenía conocimiento de aquellas irregularidades pese a lo cual permitió que se produjeran
año tras año.
Para la representación procesal del Partido Popular, la circunstancia anteriormente
expuesta sería literosuficiente para rechazar que en sede casacional el factum haya sido
alterado a fin de estimar concurrente la figura del dolo eventual. No se ha producido una
vulneración de garantías procesales ya que (i) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
no ha revocado una absolución e impuesto una condena, y (ii) las diferencias entre los
fundamentos de la condena son meras cuestiones jurídicas que no alteran el relato
fáctico recogido en la sentencia de instancia. Este último elemento quedaría acreditado,
de hecho, por la circunstancia de que la sentencia de casación reproduce reiteradamente
los datos fácticos y valoraciones que constan en la sentencia de primera instancia. A
pesar de que el demandante sobre este punto afirma que la sentencia de casación
declara la finalidad ilícita de la modificación del sistema presupuestario, lo cierto es que
no atiende a la motivación completa de la sentencia de instancia, donde no se señala, en
modo alguno, que la conducta de los recurrentes fuera exclusivamente de contenido
lícito, sino más bien al contrario.
La parte llega hasta el extremo de afirmar que el Tribunal Supremo, a la vista de los
hechos probados, no alteró la modalidad de dolo siendo que, aun cuando lo hubiera
hecho, ello habría sido sin alterar el relato de hechos recogido en la sentencia de
instancia lo que, de ordinario y conforme a doctrina constitucional reiterada, no requeriría
ni de la celebración de vista pública. La prueba sobre dicho dolo, además, estaría
recogida en la sentencia y su valoración no puede ser considerada ilógica o arbitraria.
Los argumentos de la demanda, en consecuencia, deben ser considerados
inconsistentes pues derivan de una selección incompleta y sesgada de los argumentos
fácticos y valorativos de las sentencias recurridas, al referirse a la culpabilidad. El mismo
sentido dubitativo tendría la expresión «alta probabilidad» que el actor maneja, siendo lo
relevante que la afirmación de la concurrencia de una forma de culpabilidad se hace sin
duda alguna.
Termina este motivo la parte alegando lo siguiente: (i) no se comparte la
diferenciación establecida en el voto particular de los condenados de la Consejería de
Empleo y Desarrollo Tecnológico y los demás encausados ajenos a la misma; (ii) no
cabe invocar que el hecho de que el interventor general haya sido absuelto puede
producir efectos positivos sobre los demás encausados dada cuenta que «lo que pudo y
debió conducir es a un recurso por la parte legitimada de la sentencia absolutoria, no a la
extensión del posible error a otros casos»; (iii) es incierto que el fundamento de la
condena por prevaricación y malversación sea el mismo; (iv) la conclusión obtenida de la
sentencia de la causa Umax mal puede aplicarse a la forma y sistema en que se
instrumentaron las resoluciones de concesión de ayudas a través de un convenio marco
y convenios particulares; (v) no se comparte tampoco la tesis de que los encausados
ajenos a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico no tomaron parte directa en
los actos malversadores ya que esta afirmación contradice lo expuesto en el factum; (vi)
el recurrente hace una síntesis incompleta y parcial de las pruebas de cargo; y (vii) no
cabe negar la relación entre los actos prevaricadores y las conductas malversadoras
pues se tratan de delitos con una estrecha relación o vínculo como todo supuesto de
concurso medial.
Finalmente, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
en su vertiente extraprocesal (art. 24.2 CE), la parte se opone a las alegaciones
formuladas por el señor Griñán Martínez afirmando que no se produjo una filtración del
fallo, sino que, al contrario, la Sala concluyó sus deliberaciones y dicto providencia
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208