T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109088
presidente de la Junta de Andalucía, por ser destinatario de los informes de control
financiero permanente de la agencia IFA/IDEA.
El juicio de autoría también aparece explicitado en las resoluciones impugnadas,
siendo que, además, la cuestión relativa al «clamoroso silencio» aducido en la demanda
de amparo aparecía debidamente abordada en el auto que resolvía el incidente de
nulidad de actuaciones (FJ 5) afirmando la inexistencia de dudas sobre la autoría que la
sentencia de instancia atribuyó al recurrente y demás condenados.
Tras reproducir literalmente el extenso fundamento jurídico 63.2 de la sentencia del
Tribunal Supremo (relativo a las pruebas de cargo valoradas frente al recurrente señor
Griñán Martínez), concluye que la motivación empleada al respecto resulta lógica y
acorde a las máximas de la experiencia, por lo que no merece ningún reproche
constitucional. A esta misma conclusión se llega, también, respecto a la concurrencia del
elemento subjetivo del injusto cuyo análisis se realiza en el fundamento jurídico 33.4 de
la misma resolución y cuyas conclusiones tampoco han de ser tildadas de ilógicas o
arbitrarias.
En lo que se refiere a la ausencia de vinculación entre el sistema de presupuestación
y la malversación, la representación del Partido Popular refiere que los actos
presupuestarios no pueden calificarse como neutros, sino que fueron realizados con la
finalidad de otorgar medios para disponer libérrimamente de los fondos públicos,
eliminando los controles de fiscalización establecidos a este fin. Consecuentemente, no
puede sostenerse la autonomía de las decisiones presupuestarias frente a las decisiones
de ejecución del gasto.
Especial referencia hace la parte también a las alegaciones vertidas por el
demandante sobre la ausencia de condenas por cada una de las ayudas individuales. En
relación a ello, afirma que la actuación del Tribunal Supremo es respetuosa con el non
bis in idem, ya que no existiendo sentencia firme sobre cada una de las ayudas
individuales no se produciría, respecto a estas últimas, el efecto de cosa juzgada. A ello
añade que las sentencias han excluido del reproche punitivo a los condenados respecto
de todas y cada una de las ayudas que se enjuician en piezas separadas y eso lo hace
sin juzgar la participación y responsabilidad que cada uno pudiera tener en esas ayudas
de un periodo determinado. El presente proceso no tenía como objeto el enjuiciamiento
de todas y cada una de las ayudas sino que lo que fue objeto de debate es la existencia
y rasgos de aquellas –precisadas con amplitud en el informe de la IGAE–, por lo que, sin
enjuiciamiento de lo que está siendo objeto de otros procesos, la prueba referida a la
concesión de dichas ayudas eludiendo los procedimientos establecidos fueron
suficientes para llevar a los órganos judiciales a considerar concurrente el delito de
malversación.
Estas ayudas, además, aparecieron precisadas en los escritos de acusación por lo
que las partes conocían las irregularidades denunciadas y pudieron articular los medios
de prueba que tuvieron por oportuno frente a aquellos hechos. Consecuentemente, y a
pesar de lo alegado en la demanda de amparo, no se describe qué indefensión se ha
causado. Ha habido identidad sustancial entre los hechos invocados por las acusaciones
en sus conclusiones definitivas y en el juicio histórico de la sentencia, por lo que no hubo
lesión del principio acusatorio.
Finaliza la impugnación de este motivo alegando que la presunta «inversión de la
carga de la prueba» alegada en la demanda lo que hace es encubrir una crítica al valor
probatorio del informe de la IGAE, prueba que era conocida por las partes acusadas las
cuales pudieron articular los medios de prueba que tuvieron por conveniente.
En relación con la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por la
apreciación del dolo eventual en el delito de malversación (art. 432 CP), solicita también
la desestimación del motivo aludiendo que, al igual que ocurre con los motivos
anteriormente analizados, la demanda no respeta las consideraciones fácticas
establecidas por las resoluciones impugnadas.
Alude la parte a que, en modo alguno, existe una «manifiesta insuficiencia» que
permita afirmar que de los hechos probados no puede inferirse la calificación del dolo
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109088
presidente de la Junta de Andalucía, por ser destinatario de los informes de control
financiero permanente de la agencia IFA/IDEA.
El juicio de autoría también aparece explicitado en las resoluciones impugnadas,
siendo que, además, la cuestión relativa al «clamoroso silencio» aducido en la demanda
de amparo aparecía debidamente abordada en el auto que resolvía el incidente de
nulidad de actuaciones (FJ 5) afirmando la inexistencia de dudas sobre la autoría que la
sentencia de instancia atribuyó al recurrente y demás condenados.
Tras reproducir literalmente el extenso fundamento jurídico 63.2 de la sentencia del
Tribunal Supremo (relativo a las pruebas de cargo valoradas frente al recurrente señor
Griñán Martínez), concluye que la motivación empleada al respecto resulta lógica y
acorde a las máximas de la experiencia, por lo que no merece ningún reproche
constitucional. A esta misma conclusión se llega, también, respecto a la concurrencia del
elemento subjetivo del injusto cuyo análisis se realiza en el fundamento jurídico 33.4 de
la misma resolución y cuyas conclusiones tampoco han de ser tildadas de ilógicas o
arbitrarias.
En lo que se refiere a la ausencia de vinculación entre el sistema de presupuestación
y la malversación, la representación del Partido Popular refiere que los actos
presupuestarios no pueden calificarse como neutros, sino que fueron realizados con la
finalidad de otorgar medios para disponer libérrimamente de los fondos públicos,
eliminando los controles de fiscalización establecidos a este fin. Consecuentemente, no
puede sostenerse la autonomía de las decisiones presupuestarias frente a las decisiones
de ejecución del gasto.
Especial referencia hace la parte también a las alegaciones vertidas por el
demandante sobre la ausencia de condenas por cada una de las ayudas individuales. En
relación a ello, afirma que la actuación del Tribunal Supremo es respetuosa con el non
bis in idem, ya que no existiendo sentencia firme sobre cada una de las ayudas
individuales no se produciría, respecto a estas últimas, el efecto de cosa juzgada. A ello
añade que las sentencias han excluido del reproche punitivo a los condenados respecto
de todas y cada una de las ayudas que se enjuician en piezas separadas y eso lo hace
sin juzgar la participación y responsabilidad que cada uno pudiera tener en esas ayudas
de un periodo determinado. El presente proceso no tenía como objeto el enjuiciamiento
de todas y cada una de las ayudas sino que lo que fue objeto de debate es la existencia
y rasgos de aquellas –precisadas con amplitud en el informe de la IGAE–, por lo que, sin
enjuiciamiento de lo que está siendo objeto de otros procesos, la prueba referida a la
concesión de dichas ayudas eludiendo los procedimientos establecidos fueron
suficientes para llevar a los órganos judiciales a considerar concurrente el delito de
malversación.
Estas ayudas, además, aparecieron precisadas en los escritos de acusación por lo
que las partes conocían las irregularidades denunciadas y pudieron articular los medios
de prueba que tuvieron por oportuno frente a aquellos hechos. Consecuentemente, y a
pesar de lo alegado en la demanda de amparo, no se describe qué indefensión se ha
causado. Ha habido identidad sustancial entre los hechos invocados por las acusaciones
en sus conclusiones definitivas y en el juicio histórico de la sentencia, por lo que no hubo
lesión del principio acusatorio.
Finaliza la impugnación de este motivo alegando que la presunta «inversión de la
carga de la prueba» alegada en la demanda lo que hace es encubrir una crítica al valor
probatorio del informe de la IGAE, prueba que era conocida por las partes acusadas las
cuales pudieron articular los medios de prueba que tuvieron por conveniente.
En relación con la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por la
apreciación del dolo eventual en el delito de malversación (art. 432 CP), solicita también
la desestimación del motivo aludiendo que, al igual que ocurre con los motivos
anteriormente analizados, la demanda no respeta las consideraciones fácticas
establecidas por las resoluciones impugnadas.
Alude la parte a que, en modo alguno, existe una «manifiesta insuficiencia» que
permita afirmar que de los hechos probados no puede inferirse la calificación del dolo
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208