T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109087
las distintas modificaciones presupuestarias; la concesión de las subvenciones y los
convenios suscritos. Según se infiere del escrito de alegaciones presentado, las
sentencias impugnadas no desconocerían la inmunidad jurisdiccional de determinados
actos políticos, sino que motivarían extensa y detalladamente que los actos enjuiciados
en este caso no revestirían dicho carácter.
Así, las sentencias motivan que el proceso prelegislativo es un procedimiento
administrativo y que, partiendo de que no hay una inmunidad general de la actividad
parlamentaria, resulta evidente que los actos del Gobierno y de la Administración que
culminan en la elaboración del proyecto de ley son actos o resoluciones a efectos
penales (art. 404 CP). Esta interpretación, entiende, respetaría la doctrina de los actos
de gobierno y políticos establecida por la jurisdicción contencioso-administrativa, así
como el reparto de funciones entre los poderes legislativo y ejecutivo, de tal manera que
el posible control penal de las decisiones reseñadas «nunca puede considerarse como
decisión de control del Poder Judicial (del orden penal) sobre otro poder; en este orden
judicial, no se enjuician actos o decisiones de otros poderes, sino conductas personales
imputables a las personas que ocupen, en cada momento, los cargos o empleos
públicos, por los actos realizados que respondan a los tipos que el legislador orgánico ha
entendido punibles y que, sin excepción, solo son las conductas atentatorias a los
derechos fundamentales de los ciudadanos o a los intereses públicos generales».
Para la parte, en consecuencia, la diferencia con la ausencia de control en el ámbito
de la jurisdicción contencioso-administrativa se justificaría en que este último orden
enjuicia la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados, mientras que el orden
penal tiene por objeto la responsabilidad penal de los autores de esos mismos actos.
Todo ello partiría de un principio básico: todas las autoridades y funcionarios están
sometidos al imperio de la ley y sus conductas delictivas no pueden quedar impunes.
Mantiene que aunque la demanda de amparo trata de justificar que la aprobación por
el Parlamento andaluz de las leyes de presupuestos impide considerar como «ilegal» los
proyectos y anteproyectos de leyes, la ilicitud se derivaría: (i) por un lado, de la
existencia de un régimen jurídico estatutario, reglamentario y legal aplicable a la
elaboración de estos proyectos; (ii) por otro lado, de que ni las autoridades
administrativas ni el legislador autonómico pueden desconocer ese régimen jurídico con
intento de eludirla.
En relación con la posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE)
respecto al concepto «modificaciones presupuestarias», considera que los argumentos
que el demandante ha vertido sobre la posible «indemnidad» de los proyectos y
anteproyectos de leyes en ningún caso pueden ser extendidos a las modificaciones
presupuestarias. Así se razona, de hecho, en el fundamento jurídico 24 de la sentencia
del Tribunal Supremo que enfatiza que, en dicho caso, aquellas modificaciones
presupuestarias fueron aprobadas por el consejero de Hacienda, por el Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía y no por el Parlamento.
Considera que la parte demandante pretende una extensión analógica de la
naturaleza de los proyectos y anteproyectos de leyes, pero existe entre ambos una
diferencia sustancial que quedaría en evidencia en el fundamento jurídico 24 de la
sentencia del Tribunal Supremo y de los fundamentos jurídicos 16 y 17 de la sentencia
de la Audiencia Provincial. La decisión aprobatoria de estas modificaciones
presupuestarias fue adoptada incumpliendo unas exigencias materiales y
procedimentales de forma dolosa y tendentes a eliminar los controles administrativos.
En relación con la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por subsunción
irrazonable de los hechos probados en el delito de malversación (art. 432 CP), considera
que se vuelve a hacer una selección parcial de los hechos y fundamentos recogidos en
las resoluciones impugnadas. Así, las resoluciones impugnadas determinan claramente
los hechos en virtud de los cuales se ha dictado condena declarando expresamente
probado (hecho probado núm. 23) que el recurrente, entre otros acusados, conocía el
indebido uso del instrumento de «transferencias de financiación», primero como
consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y, después, como
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109087
las distintas modificaciones presupuestarias; la concesión de las subvenciones y los
convenios suscritos. Según se infiere del escrito de alegaciones presentado, las
sentencias impugnadas no desconocerían la inmunidad jurisdiccional de determinados
actos políticos, sino que motivarían extensa y detalladamente que los actos enjuiciados
en este caso no revestirían dicho carácter.
Así, las sentencias motivan que el proceso prelegislativo es un procedimiento
administrativo y que, partiendo de que no hay una inmunidad general de la actividad
parlamentaria, resulta evidente que los actos del Gobierno y de la Administración que
culminan en la elaboración del proyecto de ley son actos o resoluciones a efectos
penales (art. 404 CP). Esta interpretación, entiende, respetaría la doctrina de los actos
de gobierno y políticos establecida por la jurisdicción contencioso-administrativa, así
como el reparto de funciones entre los poderes legislativo y ejecutivo, de tal manera que
el posible control penal de las decisiones reseñadas «nunca puede considerarse como
decisión de control del Poder Judicial (del orden penal) sobre otro poder; en este orden
judicial, no se enjuician actos o decisiones de otros poderes, sino conductas personales
imputables a las personas que ocupen, en cada momento, los cargos o empleos
públicos, por los actos realizados que respondan a los tipos que el legislador orgánico ha
entendido punibles y que, sin excepción, solo son las conductas atentatorias a los
derechos fundamentales de los ciudadanos o a los intereses públicos generales».
Para la parte, en consecuencia, la diferencia con la ausencia de control en el ámbito
de la jurisdicción contencioso-administrativa se justificaría en que este último orden
enjuicia la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados, mientras que el orden
penal tiene por objeto la responsabilidad penal de los autores de esos mismos actos.
Todo ello partiría de un principio básico: todas las autoridades y funcionarios están
sometidos al imperio de la ley y sus conductas delictivas no pueden quedar impunes.
Mantiene que aunque la demanda de amparo trata de justificar que la aprobación por
el Parlamento andaluz de las leyes de presupuestos impide considerar como «ilegal» los
proyectos y anteproyectos de leyes, la ilicitud se derivaría: (i) por un lado, de la
existencia de un régimen jurídico estatutario, reglamentario y legal aplicable a la
elaboración de estos proyectos; (ii) por otro lado, de que ni las autoridades
administrativas ni el legislador autonómico pueden desconocer ese régimen jurídico con
intento de eludirla.
En relación con la posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE)
respecto al concepto «modificaciones presupuestarias», considera que los argumentos
que el demandante ha vertido sobre la posible «indemnidad» de los proyectos y
anteproyectos de leyes en ningún caso pueden ser extendidos a las modificaciones
presupuestarias. Así se razona, de hecho, en el fundamento jurídico 24 de la sentencia
del Tribunal Supremo que enfatiza que, en dicho caso, aquellas modificaciones
presupuestarias fueron aprobadas por el consejero de Hacienda, por el Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía y no por el Parlamento.
Considera que la parte demandante pretende una extensión analógica de la
naturaleza de los proyectos y anteproyectos de leyes, pero existe entre ambos una
diferencia sustancial que quedaría en evidencia en el fundamento jurídico 24 de la
sentencia del Tribunal Supremo y de los fundamentos jurídicos 16 y 17 de la sentencia
de la Audiencia Provincial. La decisión aprobatoria de estas modificaciones
presupuestarias fue adoptada incumpliendo unas exigencias materiales y
procedimentales de forma dolosa y tendentes a eliminar los controles administrativos.
En relación con la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por subsunción
irrazonable de los hechos probados en el delito de malversación (art. 432 CP), considera
que se vuelve a hacer una selección parcial de los hechos y fundamentos recogidos en
las resoluciones impugnadas. Así, las resoluciones impugnadas determinan claramente
los hechos en virtud de los cuales se ha dictado condena declarando expresamente
probado (hecho probado núm. 23) que el recurrente, entre otros acusados, conocía el
indebido uso del instrumento de «transferencias de financiación», primero como
consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y, después, como
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208