T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109086
Ahonda la parte en este punto aludiendo a que la sentencia del Tribunal Supremo
explicita que no existe una norma general de inmunidad de la actividad parlamentaria
siendo que ello permitiría encuadrar los hechos en el concepto de «resolución
administrativa» a efectos penales. En este sentido, referencia los antecedentes
expuestos por el Tribunal Supremo al asumir esta interpretación afirmando finalmente
que «en el marco legal un acto de elaboración de una disposición de carácter general
constituye una resolución administrativa o en procedimiento administrativo desde
diferentes ópticas, pudiendo integrarse en el entendimiento penal del concepto». La
posibilidad de enjuiciar penalmente estos hechos, además, nunca podría llegar a ser
considerada como decisión de control del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo, ya
que no se enjuiciarían actos o decisiones de otros poderes, sino conductas personales
imputables a las personas que ocupen, en cada momento, los cargos o empleos
públicos, por los actos realizados y que el legislador haya entendido penalmente
sancionables. Esto constituye: (i) por un lado, una importante diferencia con el orden
contencioso-administrativo que, esta vez sí, enjuicia la conformidad o no a derecho de
este tipo de actos; y (ii) por otro lado, la asunción del principio básico de que todas las
autoridades y funcionarios están sometidos al imperio de la ley y sus conductas
delictivas no pueden quedar impunes.
Respecto a la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por haberse
considerado «resolución en asunto administrativo» los acuerdos adoptados
sucesivamente por el Consejo de Gobierno aprobando el respectivo anteproyecto de ley,
aduce que la demanda incurre en una indebida simplificación de que la condena se basa
en actos prelegislativos cuando ello es manifiestamente inexacto. Así, la prevaricación
declarada en sentencia de instancia no se fundamentaría únicamente en la adopción de
unas resoluciones contrarias a derecho en los trámites de elaboración y aprobación de
las normas presupuestarias, sino también en el hecho de que estas decisiones se
adoptaron para conseguir una finalidad palmariamente ilegal: evitar el cumplimiento de
las exigencias de las normas sobre subvenciones y el control previo de la Intervención
General de la Junta de Andalucía. Consecuentemente, las sentencias se sustentarían en
una subsunción de los hechos plenamente acorde y en nada ajena al significado posible
de los términos de la norma aplicada.
Tras reproducir literalmente los fundamentos jurídicos acogidos en las resoluciones
impugnadas, aduce que existe una copiosa doctrina jurisprudencial que acoge la tesis de
dichas resoluciones, y que permite enmarcar las conductas en el concepto de
«resolución» y «asunto administrativo», efectuada por la Audiencia Provincial de Sevilla
y el Tribunal Supremo. Ello evidenciaría la racionalidad de la motivación de la sentencia
del Tribunal Supremo de que no hay una inmunidad general de la actividad
parlamentaria, menos aún de la actividad prelegislativa, y de que los actos del Gobierno
o de la Administración que culminan en la elevación del proyecto de ley son resoluciones
a efectos penales. A las citadas adiciona la parte otros antecedentes legislativos, como
la Ley de procedimiento administrativo de 1958; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, o la Ley 50/1997, de 23 de noviembre, del Gobierno, que regulan la elaboración
de disposiciones de carácter general como procedimientos administrativos especiales,
de ahí que sea racional considerar los actos de esos procedimientos como resoluciones
en asunto o procedimiento administrativo.
A dichos argumentos habría que añadir los razonamientos contenidos en los
fundamentos jurídicos 23 y siguientes de la sentencia dictada en casación, habida
cuenta que en ella se analiza la idoneidad típica objetiva de cada una de las resoluciones
que tilda de prevaricadoras: la apropiación de los proyectos de leyes de presupuestos
por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; la aprobación de los proyectos de
presupuestos de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con la intervención
determinante del consejero y viceconsejeros; la aprobación de los proyectos de
presupuestos de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con la intervención
determinante del consejero, viceconsejero y secretario general técnico; la aprobación de
cve: BOE-A-2024-17481
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109086
Ahonda la parte en este punto aludiendo a que la sentencia del Tribunal Supremo
explicita que no existe una norma general de inmunidad de la actividad parlamentaria
siendo que ello permitiría encuadrar los hechos en el concepto de «resolución
administrativa» a efectos penales. En este sentido, referencia los antecedentes
expuestos por el Tribunal Supremo al asumir esta interpretación afirmando finalmente
que «en el marco legal un acto de elaboración de una disposición de carácter general
constituye una resolución administrativa o en procedimiento administrativo desde
diferentes ópticas, pudiendo integrarse en el entendimiento penal del concepto». La
posibilidad de enjuiciar penalmente estos hechos, además, nunca podría llegar a ser
considerada como decisión de control del Poder Judicial sobre el Poder Legislativo, ya
que no se enjuiciarían actos o decisiones de otros poderes, sino conductas personales
imputables a las personas que ocupen, en cada momento, los cargos o empleos
públicos, por los actos realizados y que el legislador haya entendido penalmente
sancionables. Esto constituye: (i) por un lado, una importante diferencia con el orden
contencioso-administrativo que, esta vez sí, enjuicia la conformidad o no a derecho de
este tipo de actos; y (ii) por otro lado, la asunción del principio básico de que todas las
autoridades y funcionarios están sometidos al imperio de la ley y sus conductas
delictivas no pueden quedar impunes.
Respecto a la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por haberse
considerado «resolución en asunto administrativo» los acuerdos adoptados
sucesivamente por el Consejo de Gobierno aprobando el respectivo anteproyecto de ley,
aduce que la demanda incurre en una indebida simplificación de que la condena se basa
en actos prelegislativos cuando ello es manifiestamente inexacto. Así, la prevaricación
declarada en sentencia de instancia no se fundamentaría únicamente en la adopción de
unas resoluciones contrarias a derecho en los trámites de elaboración y aprobación de
las normas presupuestarias, sino también en el hecho de que estas decisiones se
adoptaron para conseguir una finalidad palmariamente ilegal: evitar el cumplimiento de
las exigencias de las normas sobre subvenciones y el control previo de la Intervención
General de la Junta de Andalucía. Consecuentemente, las sentencias se sustentarían en
una subsunción de los hechos plenamente acorde y en nada ajena al significado posible
de los términos de la norma aplicada.
Tras reproducir literalmente los fundamentos jurídicos acogidos en las resoluciones
impugnadas, aduce que existe una copiosa doctrina jurisprudencial que acoge la tesis de
dichas resoluciones, y que permite enmarcar las conductas en el concepto de
«resolución» y «asunto administrativo», efectuada por la Audiencia Provincial de Sevilla
y el Tribunal Supremo. Ello evidenciaría la racionalidad de la motivación de la sentencia
del Tribunal Supremo de que no hay una inmunidad general de la actividad
parlamentaria, menos aún de la actividad prelegislativa, y de que los actos del Gobierno
o de la Administración que culminan en la elevación del proyecto de ley son resoluciones
a efectos penales. A las citadas adiciona la parte otros antecedentes legislativos, como
la Ley de procedimiento administrativo de 1958; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, o la Ley 50/1997, de 23 de noviembre, del Gobierno, que regulan la elaboración
de disposiciones de carácter general como procedimientos administrativos especiales,
de ahí que sea racional considerar los actos de esos procedimientos como resoluciones
en asunto o procedimiento administrativo.
A dichos argumentos habría que añadir los razonamientos contenidos en los
fundamentos jurídicos 23 y siguientes de la sentencia dictada en casación, habida
cuenta que en ella se analiza la idoneidad típica objetiva de cada una de las resoluciones
que tilda de prevaricadoras: la apropiación de los proyectos de leyes de presupuestos
por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; la aprobación de los proyectos de
presupuestos de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con la intervención
determinante del consejero y viceconsejeros; la aprobación de los proyectos de
presupuestos de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con la intervención
determinante del consejero, viceconsejero y secretario general técnico; la aprobación de
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208