T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109083
vez que del conocimiento de la generación de un instrumento de asignación de ayudas
con control insuficiente y con finalidad de agilización, no puede inferirse racionalmente el
conocimiento de la elevada probabilidad de la malversación de todas las ayudas
concedidas; (ii) en segundo lugar, porque del conocimiento de un instrumento peligroso
para que alguien lo utilice delictivamente se estaría infiriendo el conocimiento de la alta
probabilidad del delito, lo que equivaldría eliminar de facto los delitos de peligro por los
delitos de resultado; (iii) en tercer lugar, porque la inferencia efectuada parte de dar por
supuesto la infidelidad radical de los funcionarios de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico, lo que resulta contrario a su propia promesa de probidad; (iv) en
cuarto lugar, porque la inferencia incluye una nueva contradicción al haber absuelto al
interventor que no advirtió del menoscabo y haber condenado a quienes actuaron
siguiendo esa indicación; (v) en quinto lugar, porque la inferencia se enfrenta a la
contradicción de condenar por desoír controles y suprimirlos; y (vi) en sexto lugar, porque
si la sentencia acaba concluyendo que la intervención actuó correctamente no cabe
inferir que el demandante pudiera advertir un riesgo de menoscabo que no fue advertido
por el propio interventor.
A ello añade que las propias dudas manifestadas por la Audiencia Provincial en
cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto –dudas que quedarían
plasmadas por la utilización del término «eventualidad» que, según la Real Academia
Española equivale a «[h]echo o circunstancia de realización incierta y conjetural»–
resulta incompatible con la convicción más allá de toda duda razonable exigida para la
condena respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.
Otra vía de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se derivaría de la
propia ausencia de motivación del relato de hechos probados. La alternativa de
interpretación que la propia sentencia aplica al interventor que absuelve provoca que el
juicio de inferencia de culpabilidad utilizado para condenar a los demás encausados sea
ilógico o irracional pues, al final, los fondos llegaron al destino legalmente previsto. En
otras palabras, la existencia de desviaciones puntuales se contrapone con la
circunstancia de que muchas de las ayudas concedidas fueron destinadas a trabajadores
del colectivo afectado, lo que deja al descubierto que el nexo de causalidad necesaria no
resulta admisible y lesionaría el derecho a la presunción de inocencia del demandante de
amparo.
e) Como quinto motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) por la comunicación pública del fallo, sin motivar, mediante la
providencia de 26 de julio de 2022 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dicho
motivo lo engarza el recurrente a las consiguientes lesiones del derecho al honor
(art. 18.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
A lo largo de este motivo el demandante combate el dictado, por parte del Tribunal
Supremo, de la providencia de 26 de julio de 2022 donde se comunicaba la
desestimación –y correlativa confirmación de la condena– del recurso de casación
interpuesto por el señor Griñán Martínez y demás encausados en el presente
procedimiento. Dicha providencia habría sido emitida cincuenta y un días antes de la
publicación oficial del fallo (14 de septiembre de 2022) cuando se hizo pública la
motivación de la condena.
Para el recurrente, la publicación del fallo anticipadamente supuso una vulneración
del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal (art. 24.2 CE) al emitirse por el
Tribunal Supremo una declaración firme de culpabilidad ayuna de toda motivación y con
anterioridad a la comunicación procesal de la sentencia. Considera que en una sociedad
democrática no puede calificarse públicamente a un ciudadano como penalmente
responsable sin dar razón suficiente. Deriva del estatus de dignidad de la persona que
queden prohibidas declaraciones de culpabilidad sin respaldo de una sentencia firme por
parte de cualesquiera autoridades públicas siendo así afirmado por la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de junio de 2011, asunto Lizaso
Azconobieta c. España).
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109083
vez que del conocimiento de la generación de un instrumento de asignación de ayudas
con control insuficiente y con finalidad de agilización, no puede inferirse racionalmente el
conocimiento de la elevada probabilidad de la malversación de todas las ayudas
concedidas; (ii) en segundo lugar, porque del conocimiento de un instrumento peligroso
para que alguien lo utilice delictivamente se estaría infiriendo el conocimiento de la alta
probabilidad del delito, lo que equivaldría eliminar de facto los delitos de peligro por los
delitos de resultado; (iii) en tercer lugar, porque la inferencia efectuada parte de dar por
supuesto la infidelidad radical de los funcionarios de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico, lo que resulta contrario a su propia promesa de probidad; (iv) en
cuarto lugar, porque la inferencia incluye una nueva contradicción al haber absuelto al
interventor que no advirtió del menoscabo y haber condenado a quienes actuaron
siguiendo esa indicación; (v) en quinto lugar, porque la inferencia se enfrenta a la
contradicción de condenar por desoír controles y suprimirlos; y (vi) en sexto lugar, porque
si la sentencia acaba concluyendo que la intervención actuó correctamente no cabe
inferir que el demandante pudiera advertir un riesgo de menoscabo que no fue advertido
por el propio interventor.
A ello añade que las propias dudas manifestadas por la Audiencia Provincial en
cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto –dudas que quedarían
plasmadas por la utilización del término «eventualidad» que, según la Real Academia
Española equivale a «[h]echo o circunstancia de realización incierta y conjetural»–
resulta incompatible con la convicción más allá de toda duda razonable exigida para la
condena respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.
Otra vía de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se derivaría de la
propia ausencia de motivación del relato de hechos probados. La alternativa de
interpretación que la propia sentencia aplica al interventor que absuelve provoca que el
juicio de inferencia de culpabilidad utilizado para condenar a los demás encausados sea
ilógico o irracional pues, al final, los fondos llegaron al destino legalmente previsto. En
otras palabras, la existencia de desviaciones puntuales se contrapone con la
circunstancia de que muchas de las ayudas concedidas fueron destinadas a trabajadores
del colectivo afectado, lo que deja al descubierto que el nexo de causalidad necesaria no
resulta admisible y lesionaría el derecho a la presunción de inocencia del demandante de
amparo.
e) Como quinto motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) por la comunicación pública del fallo, sin motivar, mediante la
providencia de 26 de julio de 2022 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dicho
motivo lo engarza el recurrente a las consiguientes lesiones del derecho al honor
(art. 18.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
A lo largo de este motivo el demandante combate el dictado, por parte del Tribunal
Supremo, de la providencia de 26 de julio de 2022 donde se comunicaba la
desestimación –y correlativa confirmación de la condena– del recurso de casación
interpuesto por el señor Griñán Martínez y demás encausados en el presente
procedimiento. Dicha providencia habría sido emitida cincuenta y un días antes de la
publicación oficial del fallo (14 de septiembre de 2022) cuando se hizo pública la
motivación de la condena.
Para el recurrente, la publicación del fallo anticipadamente supuso una vulneración
del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal (art. 24.2 CE) al emitirse por el
Tribunal Supremo una declaración firme de culpabilidad ayuna de toda motivación y con
anterioridad a la comunicación procesal de la sentencia. Considera que en una sociedad
democrática no puede calificarse públicamente a un ciudadano como penalmente
responsable sin dar razón suficiente. Deriva del estatus de dignidad de la persona que
queden prohibidas declaraciones de culpabilidad sin respaldo de una sentencia firme por
parte de cualesquiera autoridades públicas siendo así afirmado por la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de junio de 2011, asunto Lizaso
Azconobieta c. España).
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208