T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109081

razones: (i) en primer lugar porque el consejero de Economía y Hacienda no podía
extender su control más allá de sus propias facultades respecto de su unidad
administrativa. Por lo tanto, no tenía funciones específicas de revisar, vigilar, conocer o
controlar el detalle especifico de los gastos efectuados por cada una de las consejerías
responsables de la gestión de los gastos concretos; (ii) la vinculación causal, tal y como
aparece reflejada por el Tribunal Supremo como elemento definitorio para condenar al
señor Griñán Martínez por el delito de malversación de caudales públicos, es tan amplia
en su forma de ser entendida que podría llevar a incluir a la administración, al Ejecutivo
en pleno y al Parlamento. La posición de garantía que exige el art. 432 CP requiere un
vínculo muy sólido que va más allá de la posibilidad genérica de evitar al resultado; (iii) el
legislador quiso que una autoridad o funcionario solo fuera tenido en la posición de
garante del destino de los fondos públicos cuando es aquel a quien se le asignaron. En
ningún caso fue objetivo del legislador ampliar el marco del tipo delictual a los
funcionarios ajenos por completo al departamento al que los fondos fueron destinados; y
(iv) la ausencia de advertencia por parte de la Intervención impide la construcción de ese
deber de garante o de impedir el resultado.
Todo ello lleva al recurrente a afirmar que la conducta que se describe en los hechos
probados no puede ser catalogada objetivamente como ninguna forma de tolerancia en
la sustracción de caudales públicos realizada por miembros de una consejería que no
dirigía. Lo que se narra, en definitiva, es la constitución de un mecanismo de financiación
de ayudas sociales que se tilda de irregular y que por afán de agilidad había disminuido
los controles dirigidos a garantizar el cumplimiento de los fines sociales de las ayudas.
Ese instrumento fue dolosamente utilizado por terceros para desviar parte de las ayudas
con fines ajenos a los públicos fijados en el presupuesto, por lo que estaríamos ante la
utilización por parte de un tercero de una conducta neutral del acusado. De esta manera,
la responsabilidad del demandante solo sería posible si concurriera un doble dolo,
elemento que no se aprecia en este caso al no quedar constatado que la irregularidad en
la elaboración de los presupuestos constituyera una adaptación a una conducta posterior
malversadora, sino que «la debilidad del sistema debido a razones de agilidad fue
aprovechada por terceros para sus propias finalidades delictivas».
El demandante termina este motivo aduciendo que ha sido condenado por un delito
de resultado a pesar de que este elemento fue excluido expresamente del debate
mantenido en el proceso judicial. A este fin, incide en que la concesión de cada una de
las ayudas particulares quedó –en el trámite de cuestiones previas– ajeno al presente
proceso penal, siendo que la tesis mantenida por los órganos judiciales para condenar
(la aprobación misma del sistema irregular de concesión de ayudas es ya resultado del
delito) supone convertir un delito de peligro en un delito de resultado.
Faltaría, consecuentemente, el resultado necesario para la apreciación de la
correspondiente figura delictiva. Seguir la tesis del Tribunal Supremo supondría acogerse
a la concepción de que todas las ayudas desde el año 2000 a 2009 fueron destinadas a
fondos ajenos a fines públicos y que el delito de malversación se agotaría «no porque se
hayan dado las ayudas a quienes no las necesitaban, sino sin más porque se han
concedido sin "las exigencias legales y reglamentarias"».
Además, excluir del proceso las ayudas particulares habría lesionado adicionalmente
el derecho de defensa del demandante toda vez que le privó de proyectar actividad
probatoria de descargo sobre todo aquello que era objeto de enjuiciamiento. Las
argumentaciones empleadas al efecto por las resoluciones impugnadas para justificar la
consecución del resultado lesionan, a su vez, el derecho a la presunción de inocencia
dada cuenta que: (i) resulta absolutamente inconcluyente la afirmación de que de un
procedimiento administrativo con controles insuficientes se deriva una desviación de
ayudas; y (ii) existe una inversión de la carga de la prueba ya que la sentencia asume
que como no se ha acreditado el destino público de las ayudas, debe obligatoriamente
colegirse que aquellas no tuvieron aquel destino.
c) Como tercer motivo alega vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1
CE) por subsunción irrazonable de los hechos probados en el art. 432 CP en cuanto a la

cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208