T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109080
regulando el destino exclusivo de las transferencias de financiación sino, simplemente,
que las cantidades destinadas a financiar a empresas o fundaciones para equilibrar su
balance serán consideradas como tal, lo que no cierra la posibilidad de otros usos.
Para el demandante, además, los argumentos de las resoluciones recurridas
dirigidos a considerar que la «arbitrariedad» de la decisión se fundamenta en su finalidad
no debe tener acogida por dos motivos de distinta naturaleza: (i) en primer lugar, porque
la arbitrariedad debe ser independiente a las finalidades del autor, de tal manera que
puede existir arbitrariedad sin finalidad y finalidad sin arbitrariedad; y (ii) en segundo
lugar, porque no se estaba eludiendo un control legal sino que se estaba proponiendo
políticamente, con posterior éxito parlamentario, que determinados actos administrativos
tuvieran menos controles a raíz de la crisis económica.
El demandante termina este motivo aduciendo que no resulta previsible una condena
por una decisión consistente en aprobar un proyecto de ley en el que se ha decidido
suprimir controles administrativos en la concesión de ayudas sociolaborales. Esto se
fundamentaría en diferentes razones ya expuestas como el hecho de que la decisión
adoptada no tuviera efectos decisorios para los administrados, que se haya considerado
como «asunto administrativo» un «proyecto de ley», y que la prevaricación no se haya
imputado a la quiebra de alguna fase de elaboración del proyecto de ley sino a su
contenido como tal. La quiebra metodológica es mayor aun cuando se afirma que puede
ser arbitrario un proyecto de ley, ya que, por esencia, todos los proyectos de leyes son
contrarios a las leyes vigentes, lo que lleva, además, a una devaluación del sistema de
fuentes y a la quiebra del principio de división de poderes característica del Estado de
Derecho. Ello generaría, a su vez, un efecto de desaliento de ejercicio de derechos
fundamentales por parte de los representantes públicos que podrían verse penalizados
por sus decisiones de aprobar o modificar leyes.
b) Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25 CE) por subsunción irrazonable de los hechos probados en el delito de
malversación (art. 432 CP) y, alternativamente, vulneración de los derechos de defensa y
de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la afirmación fáctica de que todas las
ayudas fueron desviadas. En el seno de este motivo se alega también vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías por la motivación de la culpabilidad
efectuada en la sentencia de segunda instancia.
Comienza este motivo el demandante aduciendo que la condena por el delito de
malversación (art. 432 CP) sería imprevisible dado que el comportamiento objetivo
descrito en los hechos probados es completamente extraño a las conductas tipificadas
en aquel. Así, el tipo del 432 CP exige directamente una relación objetiva entre el autor
del delito y los fondos malversados, circunstancia que en este caso no concurriría al ser
los fondos administrados por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y siendo
el señor Griñán Martínez el consejero de Economía y Hacienda. Para el demandante, la
sentencia dictada por el Tribunal Supremo trataría de construir la autoría dando un «salto
al vacío» a través de la argumentación de que la vinculación se hallaba en «la facultad
de aprobar las partidas presupuestarias», lo que supondría extender la autoría a todos
los miembros del Parlamento que, en esencia, eran los únicos capaces de aprobar
aquellas. Esta argumentación ex novo del Tribunal Supremo supondría una lesión
adicional pues se habría excedido del marco fáctico y jurídico contenido en la sentencia
de instancia. Así, la sentencia de casación habría admitido la vulneración en cuanto a la
inexistencia de una motivación sobre la relación entre el señor Griñán Martínez y los
caudales depuestos, pero, sin embargo, lejos de estimar el recurso habría reparado
dicha vulneración del principio de legalidad procediendo a realizar la subsunción de los
hechos que considera adecuada. Esta manera de proceder supuso una vulneración
adicional de los derechos constitucionales del demandante al sustituir el Tribunal
Supremo a la Audiencia Provincial en el juicio de tipicidad lo que le priva del derecho a la
segunda instancia.
Más allá de la posible extralimitación del Tribunal Supremo al paliar esta ausencia de
motivación, el demandante no comparte el criterio seguido por aquel por diferentes
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109080
regulando el destino exclusivo de las transferencias de financiación sino, simplemente,
que las cantidades destinadas a financiar a empresas o fundaciones para equilibrar su
balance serán consideradas como tal, lo que no cierra la posibilidad de otros usos.
Para el demandante, además, los argumentos de las resoluciones recurridas
dirigidos a considerar que la «arbitrariedad» de la decisión se fundamenta en su finalidad
no debe tener acogida por dos motivos de distinta naturaleza: (i) en primer lugar, porque
la arbitrariedad debe ser independiente a las finalidades del autor, de tal manera que
puede existir arbitrariedad sin finalidad y finalidad sin arbitrariedad; y (ii) en segundo
lugar, porque no se estaba eludiendo un control legal sino que se estaba proponiendo
políticamente, con posterior éxito parlamentario, que determinados actos administrativos
tuvieran menos controles a raíz de la crisis económica.
El demandante termina este motivo aduciendo que no resulta previsible una condena
por una decisión consistente en aprobar un proyecto de ley en el que se ha decidido
suprimir controles administrativos en la concesión de ayudas sociolaborales. Esto se
fundamentaría en diferentes razones ya expuestas como el hecho de que la decisión
adoptada no tuviera efectos decisorios para los administrados, que se haya considerado
como «asunto administrativo» un «proyecto de ley», y que la prevaricación no se haya
imputado a la quiebra de alguna fase de elaboración del proyecto de ley sino a su
contenido como tal. La quiebra metodológica es mayor aun cuando se afirma que puede
ser arbitrario un proyecto de ley, ya que, por esencia, todos los proyectos de leyes son
contrarios a las leyes vigentes, lo que lleva, además, a una devaluación del sistema de
fuentes y a la quiebra del principio de división de poderes característica del Estado de
Derecho. Ello generaría, a su vez, un efecto de desaliento de ejercicio de derechos
fundamentales por parte de los representantes públicos que podrían verse penalizados
por sus decisiones de aprobar o modificar leyes.
b) Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25 CE) por subsunción irrazonable de los hechos probados en el delito de
malversación (art. 432 CP) y, alternativamente, vulneración de los derechos de defensa y
de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la afirmación fáctica de que todas las
ayudas fueron desviadas. En el seno de este motivo se alega también vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías por la motivación de la culpabilidad
efectuada en la sentencia de segunda instancia.
Comienza este motivo el demandante aduciendo que la condena por el delito de
malversación (art. 432 CP) sería imprevisible dado que el comportamiento objetivo
descrito en los hechos probados es completamente extraño a las conductas tipificadas
en aquel. Así, el tipo del 432 CP exige directamente una relación objetiva entre el autor
del delito y los fondos malversados, circunstancia que en este caso no concurriría al ser
los fondos administrados por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y siendo
el señor Griñán Martínez el consejero de Economía y Hacienda. Para el demandante, la
sentencia dictada por el Tribunal Supremo trataría de construir la autoría dando un «salto
al vacío» a través de la argumentación de que la vinculación se hallaba en «la facultad
de aprobar las partidas presupuestarias», lo que supondría extender la autoría a todos
los miembros del Parlamento que, en esencia, eran los únicos capaces de aprobar
aquellas. Esta argumentación ex novo del Tribunal Supremo supondría una lesión
adicional pues se habría excedido del marco fáctico y jurídico contenido en la sentencia
de instancia. Así, la sentencia de casación habría admitido la vulneración en cuanto a la
inexistencia de una motivación sobre la relación entre el señor Griñán Martínez y los
caudales depuestos, pero, sin embargo, lejos de estimar el recurso habría reparado
dicha vulneración del principio de legalidad procediendo a realizar la subsunción de los
hechos que considera adecuada. Esta manera de proceder supuso una vulneración
adicional de los derechos constitucionales del demandante al sustituir el Tribunal
Supremo a la Audiencia Provincial en el juicio de tipicidad lo que le priva del derecho a la
segunda instancia.
Más allá de la posible extralimitación del Tribunal Supremo al paliar esta ausencia de
motivación, el demandante no comparte el criterio seguido por aquel por diferentes
cve: BOE-A-2024-17481
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Núm. 208