T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17481)
Pleno. Sentencia 100/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 2119-2023. Promovido por don José Antonio Griñán Martínez respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109079

Parlamento aquellos, así como la elevación de las propuestas de modificaciones
presupuestarias.
Comienza el demandante remarcando que las resoluciones impugnadas incurren en
un evidente desorden en la descripción de los hechos, así como un silencio clamoroso
en relación con el criterio de atribución de autoría, algo que era especialmente necesario
en un relato tan complejo y extenso como es el contenido en el caso que nos ocupa. A
esto añade que resulta dudoso que siendo la base de la condena del señor Griñán
Martínez la elaboración y aprobación de los presupuestos de los años 2005 a 2009 y la
elevación de las modificaciones presupuestarias al Consejo de Gobierno –consistiendo
la arbitrariedad en la utilización inadecuada del instrumento de transferencias de
financiación–, esto no pudiera ser propuesto y aprobado por el Parlamento andaluz. A
estos efectos, remarca que durante los años en que se ejecutó la actividad por la que el
demandante ha sido condenado, nadie denunció o se apercibió de la supuesta
ilegalidad, lo que demuestra en que el uso de estas transferencias de financiación para
la concesión de ayudas sociolaborales quedaba constituido como «una decisión política,
primero en forma de proyecto, y luego en forma de ley parlamentaria, rodeada de plenas
garantías de transparencia y publicidad» resultando llamativo que «no llevara a nadie a
recurrirla o cuestionarla ante el Tribunal Constitucional» (en este punto, el demandante
aduce diferentes párrafos de la sentencia de instancia que presumiblemente calificarían
la decisión de «política» dirigida a la consecución de una «mayor rapidez» en la
concesión de ayudas).
Para el recurrente, un proyecto de ley es una propuesta de que se apruebe una ley
que bien pueda contradecir o derogar otras leyes. Consecuentemente, resultaría
«absurdo» que este acto nítidamente prelegislativo no estuviera sometido a otro control
que el del Parlamento y el del Tribunal Constitucional de tal manera que «[l]a única
arbitrariedad posible de un proyecto de ley o de una ley no es su desconocimiento de
otra ley, sino su inconstitucionalidad». Desde esta perspectiva, hay que considerar que la
ilegalidad de los actos se encontraría en el incumplimiento del procedimiento reglado que
se enfrentaría al insalvable problema de que aquellos carecerían de carácter decisorio al
ser meramente procedimentales y al reservarse el tipo penal para actos decisorios. El
problema sería, además, que las resoluciones impugnadas no centran el incumplimiento
del procedimiento reglado en un trámite o aspecto concreto, sino que lo centran, desde
una perspectiva sustantiva, en la decisión misma de proponer la concesión de ayudas, la
cual, considera el demandante, es una decisión política.
Esto explicaría que la sentencia del Tribunal Supremo no se refiera al modo en que
se procedió a aprobar el proyecto de ley, sino a la decisión política-sustantiva en sí, y
que tampoco pueda determinar qué tramite o procedimiento fue omitido. Al contrario, la
tramitación del citado proyecto de ley cumplió con todas las fases e informes regulados
en la ley entre los que cabe destacar, claro está, el informe favorable de la Intervención
General de la Junta de Andalucía. Por tanto, la realidad es que el Gobierno de Andalucía
decidió políticamente proponer al Parlamento dedicar determinadas cuantías a ayudas
sociolaborales y proceder a su asignación a través del IFA/IDEA por medio de
transferencias de financiación, y eso es lo que la sentencia sanciona penalmente.
Añade que faltaría, además, el contenido decisorio para estimar concurrente el delito
del art. 404 CP toda vez que el proyecto de ley no es una decisión, sino una propuesta
para que un órgano constitucional decida sobre algo de tal manera que su ejecución solo
afecta al Parlamento, y es la decisión del Parlamento la que afecta a los ciudadanos en
general. Tampoco concurriría el elemento de «arbitrariedad» dada cuenta que la quiebra
del ordenamiento se habría justificado en la utilización del instrumento de «transferencias
de financiación» de una manera inadecuada, cuando lo que se estaba proponiendo era,
precisamente, una nueva utilización de este instrumento para conseguir una mayor
rapidez en la concesión y pago de ayudas. Esta sería, en esencia, una decisión de
naturaleza política ajena al control de los tribunales. Sostiene, a mayor abundamiento,
que el art. 18 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, por la
que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, no está

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Núm. 208