III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-17362)
Orden APA/901/2024, de 14 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108171
2.º Idoneidad de la especie y/o variedad. Esta deberá estar adaptada a las
características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción
declarada.
3.º Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la
profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno.
Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a
voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.
4.º Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia
con la producción declarada.
5.º Estado sanitario y de selección de semilla. Esta deberá encontrarse al menos
cribada y desinfectada.
c) En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después
de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.
d) En el cultivo del arroz se deberán realizar los aportes o retirada de agua en la
cantidad y periodicidad adecuada para la obtención de la producción esperada.
e) En el cultivo de faba-granja asturiana se deberá realizar el entutorado, de
acuerdo con los sistemas habituales de la zona.
f) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las
necesidades del mismo.
g) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del
cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.
h) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En el caso de la faba-granja
asturiana se prestará especial atención a los tratamientos con fungicidas en los estados
fenológicos de formación e hinchado de vainas.
i) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado
óptimo de madurez.
j) Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice,
como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias
y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
k) Para aquellas parcelas inscritas o en proceso de incorporación a Registros de
Agricultura Ecológica y para otras superficies sujetas al cumplimiento de medidas
agroambientales, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en
su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente.
2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se
dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o
preventivas de carácter fitosanitario.
3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas
reflejadas en el anexo II. Asimismo, las instalaciones de riego no se encontrarán llenas
de agua en las épocas del año en que no se efectúen riegos.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de
los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo
cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la
incorporación de la explotación asegurada a programas que impliquen el cumplimiento
de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de la
normativa vigente.
No serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de
cultivo indicadas en los apartados g) y h), los casos excepcionales en que, habiendo
realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados,
suficientes y oportunos, estos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las
oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a
cve: BOE-A-2024-17362
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 207
Martes 27 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108171
2.º Idoneidad de la especie y/o variedad. Esta deberá estar adaptada a las
características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción
declarada.
3.º Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la
profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno.
Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a
voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.
4.º Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia
con la producción declarada.
5.º Estado sanitario y de selección de semilla. Esta deberá encontrarse al menos
cribada y desinfectada.
c) En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después
de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.
d) En el cultivo del arroz se deberán realizar los aportes o retirada de agua en la
cantidad y periodicidad adecuada para la obtención de la producción esperada.
e) En el cultivo de faba-granja asturiana se deberá realizar el entutorado, de
acuerdo con los sistemas habituales de la zona.
f) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las
necesidades del mismo.
g) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del
cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.
h) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En el caso de la faba-granja
asturiana se prestará especial atención a los tratamientos con fungicidas en los estados
fenológicos de formación e hinchado de vainas.
i) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado
óptimo de madurez.
j) Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice,
como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias
y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
k) Para aquellas parcelas inscritas o en proceso de incorporación a Registros de
Agricultura Ecológica y para otras superficies sujetas al cumplimiento de medidas
agroambientales, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en
su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente.
2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se
dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o
preventivas de carácter fitosanitario.
3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas
reflejadas en el anexo II. Asimismo, las instalaciones de riego no se encontrarán llenas
de agua en las épocas del año en que no se efectúen riegos.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de
los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo
cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la
incorporación de la explotación asegurada a programas que impliquen el cumplimiento
de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de la
normativa vigente.
No serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de
cultivo indicadas en los apartados g) y h), los casos excepcionales en que, habiendo
realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados,
suficientes y oportunos, estos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las
oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a
cve: BOE-A-2024-17362
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 207