III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-17362)
Orden APA/901/2024, de 14 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 207

Martes 27 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 108166

En el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas
no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el
cultivo de veza.
2. A los efectos de aplicación del siniestro mínimo indemnizable y del cálculo de la
indemnización para la garantía a la producción en los módulos 1 y 2, se establecen 6
grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:
a) Cereales de invierno y lino semilla.
b) Leguminosas.
c) Colza y camelina.
d) Girasol y cártamo.
e) Cereales de primavera.
f) Arroz.
3. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de
pedrisco, incendio y riesgos excepcionales, las parcelas de secano acogidas a los
módulos 1 y 2 que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de
producción superiores a las declaradas en el seguro principal.
4. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos
seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de
material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las producciones destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».
c) Las producciones de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.
d) Las producciones de parcelas y las instalaciones que se encuentren en estado
de abandono.
e) Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación
de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan
complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.
f) Los cultivos en parcelas de nueva roturación. A estos efectos, se entiende como
roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen
entre estos, los terrenos forestales, los pastizales y el erial a pastos.
g) Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30
centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del
suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.
h) Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales
aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el
punto de saturación a 25 grados centígrados sea superior a:
Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.
Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.
Cebada: 15 mmhos/cm.
Restantes cereales de invierno, girasol, colza y camelina: 10,9 mmhos/cm.
Los cultivos en parcelas con pH inferior a:

Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5.
Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.
j)

Los cultivos en parcelas con pH superior a:

Altramuz: 6,8.
Habas, haboncillos y lentejas: 8.
Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.

cve: BOE-A-2024-17362
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