III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-17362)
Orden APA/901/2024, de 14 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 207

Martes 27 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 108165

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
17362

Orden APA/901/2024, de 14 de agosto, por la que se definen los bienes y los
rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos
extensivos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros
Agrarios Combinados.

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios
combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con
el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, y a propuesta de la
Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen los
bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y
eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que
se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación
imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de
seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y
de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de
eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, dispongo:
Bienes asegurables.

1. Son asegurables en este seguro, con cobertura de los riesgos indicados en el
anexo I, las distintas variedades de arroz; cereales de invierno: trigo blando, trigo duro,
tritordeum, espelta, cebada, avena, centeno, triticale, sus mezclas y alpiste; cereales de
primavera: maíz, sorgo, mijo, panizo y teff; leguminosas grano: alberjones, algarrobas,
alholvas, látiros (almortas y titarros), altramuces, cacahuete, garbanzos, guisantes secos,
habas secas, haboncillos, judías secas, fabes, lentejas, soja, veza y yeros; oleaginosas:
girasol, colza, lino semilla, cártamo y camelina, destinadas a la obtención exclusiva de
grano o de semilla certificada, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del
periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.
Son asegurables también la paja de los cultivos de cereales de invierno y las
instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las
especificaciones contenidas en el anexo II.
En los casos de mezclas de dos o más especies de cereales de invierno en una
misma parcela se asignará en la declaración de seguro la correspondiente a la especie
mayoritaria.
En el caso de la faba-granja asturiana (fabes) son producciones asegurables las que
procedan de parcelas en monocultivo, entutoradas y que figuren en el Registro de
parcelas del Consejo Regulador de la Denominación Específica «Faba Asturiana».

cve: BOE-A-2024-17362
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Artículo 1.