III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-17278)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024, por el que se otorga a Cobra Concesiones, SL, autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica "FV Castalla", de 99,75 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Castalla (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 107792
Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA, aprobado por Decreto 201/2015,
de 29 de octubre, del Consell). En cuanto a la infraestructura de evacuación a 220 kV, el
organismo informa que no es compatible con los citados preceptos de ordenación
territorial, debiendo optarse por otras opciones de menor incidencia sobre el territorio.
Se ha dado traslado al promotor de la citada contestación, que aporta documentación
adicional y sostiene que, una vez otorgadas la declaración de impacto ambiental y
la autorización administrativa previa, sólo se pueden establecer condicionantes de
naturaleza técnica y no ambiental y que el otorgamiento de la autorización administrativa
previa no exige el informe favorable de este organismo. Se ha dado traslado al
organismo de la respuesta del promotor, que se reafirma en su disconformidad.
Se ha recibido contestación del Servicio de Paisaje de la Dirección General de
Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Agua,
Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, que condiciona la emisión de
informe favorable a la subsanación y a la asunción de medidas complementarias
de integración paisajística, con referencia al TRLOTUP y a la Estrategia Territorial de
la Comunidad Valenciana (ETCV). Se ha dado traslado al promotor de la citada
contestación, que la considera improcedente por extemporánea y por requerir la
asunción de condicionantes ambientales y paisajísticos sobre el proyecto que
comprometen su viabilidad, considerando que los únicos condicionantes que se pueden
establecer en esta fase administrativa son de naturaleza técnica. Adicionalmente, aporta
una adenda al estudio de integración paisajística.
En relación con lo informado por la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y
Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y
Territorio de la Generalitat Valenciana, se constata que según el artículo 53.6 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, o, en su
caso, al Consejo de Ministros, la autorización de instalaciones de producción de energía
eléctrica de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos o aquellas que
excedan el territorio de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Castalla, que emite informes
desfavorables, motivados por criterios urbanísticos, que establecen la incompatibilidad
del proyecto con la ordenación territorial de la Comunidad Valenciana, con el Plan
General de Castalla que zonifica el suelo no urbanizable, con los usos prioritarios del
suelo y con la preservación del paisaje cultural del municipio y elementos de carácter
protegido. Asimismo, el Ayuntamiento informa desfavorablemente los cruzamientos con
caminos municipales y la modificación de dichos caminos sin autorización municipal, así
como la colindancia con la carretera CV-8152, de su propiedad. Igualmente, el
consistorio indica que el proyecto de ejecución presentado no ha tenido en cuenta la
afección que produce a la canalización de desagüe de la depuradora hasta el rio Verde,
al colector en bóveda de 2x3 m y a la red de saneamiento municipal. Se ha dado
traslado al promotor de la citada contestación, que argumenta que la declaración de
impacto ambiental del proyecto ha tenido en cuenta los criterios territoriales y de paisaje,
defiende la compatibilidad urbanística y destaca las políticas de estímulo de energías
renovables. Asimismo, el promotor aporta documentación adicional sobre la visibilidad de
las edificaciones y las superficies previstas del proyecto. Se ha dado traslado al
organismo de la respuesta del promotor, que se reafirma en su disconformidad e indica
que el promotor no justifica, en ninguno de los documentos aportados, el cumplimiento
del artículo 3.11 apartado 6 del Plan de Ordenación Urbana ni el artículo 8 del Decreto
Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la
Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, relativos a medidas de protección
del paisaje, ratificándose en su disconformidad respecto al resto de afecciones.
Asimismo, el Consistorio alega que no se aplican actuaciones para minimizar el impacto
de las líneas eléctricas de transporte, y sugiere el soterramiento de las líneas de
cve: BOE-A-2024-17278
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204
Viernes 23 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 107792
Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA, aprobado por Decreto 201/2015,
de 29 de octubre, del Consell). En cuanto a la infraestructura de evacuación a 220 kV, el
organismo informa que no es compatible con los citados preceptos de ordenación
territorial, debiendo optarse por otras opciones de menor incidencia sobre el territorio.
Se ha dado traslado al promotor de la citada contestación, que aporta documentación
adicional y sostiene que, una vez otorgadas la declaración de impacto ambiental y
la autorización administrativa previa, sólo se pueden establecer condicionantes de
naturaleza técnica y no ambiental y que el otorgamiento de la autorización administrativa
previa no exige el informe favorable de este organismo. Se ha dado traslado al
organismo de la respuesta del promotor, que se reafirma en su disconformidad.
Se ha recibido contestación del Servicio de Paisaje de la Dirección General de
Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Agua,
Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, que condiciona la emisión de
informe favorable a la subsanación y a la asunción de medidas complementarias
de integración paisajística, con referencia al TRLOTUP y a la Estrategia Territorial de
la Comunidad Valenciana (ETCV). Se ha dado traslado al promotor de la citada
contestación, que la considera improcedente por extemporánea y por requerir la
asunción de condicionantes ambientales y paisajísticos sobre el proyecto que
comprometen su viabilidad, considerando que los únicos condicionantes que se pueden
establecer en esta fase administrativa son de naturaleza técnica. Adicionalmente, aporta
una adenda al estudio de integración paisajística.
En relación con lo informado por la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y
Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y
Territorio de la Generalitat Valenciana, se constata que según el artículo 53.6 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, o, en su
caso, al Consejo de Ministros, la autorización de instalaciones de producción de energía
eléctrica de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos o aquellas que
excedan el territorio de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Castalla, que emite informes
desfavorables, motivados por criterios urbanísticos, que establecen la incompatibilidad
del proyecto con la ordenación territorial de la Comunidad Valenciana, con el Plan
General de Castalla que zonifica el suelo no urbanizable, con los usos prioritarios del
suelo y con la preservación del paisaje cultural del municipio y elementos de carácter
protegido. Asimismo, el Ayuntamiento informa desfavorablemente los cruzamientos con
caminos municipales y la modificación de dichos caminos sin autorización municipal, así
como la colindancia con la carretera CV-8152, de su propiedad. Igualmente, el
consistorio indica que el proyecto de ejecución presentado no ha tenido en cuenta la
afección que produce a la canalización de desagüe de la depuradora hasta el rio Verde,
al colector en bóveda de 2x3 m y a la red de saneamiento municipal. Se ha dado
traslado al promotor de la citada contestación, que argumenta que la declaración de
impacto ambiental del proyecto ha tenido en cuenta los criterios territoriales y de paisaje,
defiende la compatibilidad urbanística y destaca las políticas de estímulo de energías
renovables. Asimismo, el promotor aporta documentación adicional sobre la visibilidad de
las edificaciones y las superficies previstas del proyecto. Se ha dado traslado al
organismo de la respuesta del promotor, que se reafirma en su disconformidad e indica
que el promotor no justifica, en ninguno de los documentos aportados, el cumplimiento
del artículo 3.11 apartado 6 del Plan de Ordenación Urbana ni el artículo 8 del Decreto
Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la
Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, relativos a medidas de protección
del paisaje, ratificándose en su disconformidad respecto al resto de afecciones.
Asimismo, el Consistorio alega que no se aplican actuaciones para minimizar el impacto
de las líneas eléctricas de transporte, y sugiere el soterramiento de las líneas de
cve: BOE-A-2024-17278
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Núm. 204