III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO. Ayudas. (BOE-A-2024-17223)
Orden ITU/885/2024, de 14 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a proyectos industriales en el sector agroalimentario dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica Agroalimentario, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y la convocatoria de estas ayudas del año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 107013
circunscribirse al apoyo de las actividades directamente conducentes a descubrimientos
científicos o avances técnicos.
Por otra parte, la competencia estatal sobre la base del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española tiene un «carácter transversal», en el sentido recogido en la
jurisprudencia constitucional (por todas, STC 74/2014, de 8 de mayo, FJ 3) de manera
que «aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una
Comunidad Autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución
competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la
coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia
exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una
competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos
campos o materias», siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo
de planificación económica.
Este título responde a la «necesaria coherencia de la política económica», que
«exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de determinados
problemas en orden a la consecución de dichos objetivos [de política económica global o
sectorial] y evite que, dada la interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las
distintas partes del territorio, se produzcan resultados disfuncionales y disgregadores»
(STC 186/1988, FJ II; más recientemente, STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5). El
título ampara todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza y forma
de instrumentación, orientadas a garantizar la «unidad de mercado» (SSTC 118/1996,
de 27 de junio, FJ 10, y 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 6) o la «unidad económica»
(SSTC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; 186/1988, de 17 de octubre, FJ 2; 96/1990, de 24
de mayo, FJ 3, y 146/1992, de 16 de octubre, FJ 2).
En su seno, se enmarcan tanto las normas estatales que fijan las líneas directrices y
los criterios globales de la economía o referidos a la ordenación de un sector concreto,
como aquellas acciones o medidas singulares necesarias para alcanzar los fines
propuestos dentro de dichos ámbitos. Por ejemplo, las ayudas como las reguladas en
esta orden, destinadas a la transformación del sector agroalimentario, que cuenta con
empresas distribuidas por todo el territorio nacional.
Específicamente, en el esquema de distribución competencial entre el Estado y las
comunidades autónomas en el ejercicio de la potestad subvencional, y de acuerdo con la
consolidada jurisprudencia recogida por primera vez en la STC 13/1992, de 6 de febrero,
(FJ 8) cabe la posibilidad de que «no obstante tener las Comunidades Autónomas
competencias exclusivas sobre la materia en que recaen las subvenciones, éstas
pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del
Estado u organismo de ésta dependiente, con la consiguiente consignación centralizada
de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado». No
obstante, eso solo es posible «cuando el Estado ostente algún título competencial,
genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas en nuestra
doctrina anterior, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad
de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas
posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el
territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los
fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer
razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la
medida de fomento de que se trate».
La apreciación de la necesidad de esa centralización es, por otra parte, competencia
del Estado, único competente para establecer los casos en los que concurren esas
circunstancias y para valorar la participación en ese proceso de las comunidades
autónomas (STC 31/10, FJ 62).
Efectivamente en este caso, la complejidad de la norma, y especialmente la
posibilidad de que se active un proyecto que no pueda dividirse y que afecte a, al menos,
establecimientos de dos Comunidades Autónomas, hace imposible la territorialización de
cve: BOE-A-2024-17223
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 203
Jueves 22 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 107013
circunscribirse al apoyo de las actividades directamente conducentes a descubrimientos
científicos o avances técnicos.
Por otra parte, la competencia estatal sobre la base del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española tiene un «carácter transversal», en el sentido recogido en la
jurisprudencia constitucional (por todas, STC 74/2014, de 8 de mayo, FJ 3) de manera
que «aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una
Comunidad Autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución
competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la
coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia
exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una
competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos
campos o materias», siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo
de planificación económica.
Este título responde a la «necesaria coherencia de la política económica», que
«exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de determinados
problemas en orden a la consecución de dichos objetivos [de política económica global o
sectorial] y evite que, dada la interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las
distintas partes del territorio, se produzcan resultados disfuncionales y disgregadores»
(STC 186/1988, FJ II; más recientemente, STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5). El
título ampara todas aquellas normas y actuaciones, sea cual sea su naturaleza y forma
de instrumentación, orientadas a garantizar la «unidad de mercado» (SSTC 118/1996,
de 27 de junio, FJ 10, y 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 6) o la «unidad económica»
(SSTC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; 186/1988, de 17 de octubre, FJ 2; 96/1990, de 24
de mayo, FJ 3, y 146/1992, de 16 de octubre, FJ 2).
En su seno, se enmarcan tanto las normas estatales que fijan las líneas directrices y
los criterios globales de la economía o referidos a la ordenación de un sector concreto,
como aquellas acciones o medidas singulares necesarias para alcanzar los fines
propuestos dentro de dichos ámbitos. Por ejemplo, las ayudas como las reguladas en
esta orden, destinadas a la transformación del sector agroalimentario, que cuenta con
empresas distribuidas por todo el territorio nacional.
Específicamente, en el esquema de distribución competencial entre el Estado y las
comunidades autónomas en el ejercicio de la potestad subvencional, y de acuerdo con la
consolidada jurisprudencia recogida por primera vez en la STC 13/1992, de 6 de febrero,
(FJ 8) cabe la posibilidad de que «no obstante tener las Comunidades Autónomas
competencias exclusivas sobre la materia en que recaen las subvenciones, éstas
pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del
Estado u organismo de ésta dependiente, con la consiguiente consignación centralizada
de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado». No
obstante, eso solo es posible «cuando el Estado ostente algún título competencial,
genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas en nuestra
doctrina anterior, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad
de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas
posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el
territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los
fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer
razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la
medida de fomento de que se trate».
La apreciación de la necesidad de esa centralización es, por otra parte, competencia
del Estado, único competente para establecer los casos en los que concurren esas
circunstancias y para valorar la participación en ese proceso de las comunidades
autónomas (STC 31/10, FJ 62).
Efectivamente en este caso, la complejidad de la norma, y especialmente la
posibilidad de que se active un proyecto que no pueda dividirse y que afecte a, al menos,
establecimientos de dos Comunidades Autónomas, hace imposible la territorialización de
cve: BOE-A-2024-17223
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Núm. 203