I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106111
21. El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda
modificado de la siguiente manera:
«1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a
almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del
agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3.»
22. Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe
expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe
someter a la evaluación de impacto ambiental.
Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos
adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un
informe al órgano competente para la gestión del espacio.»
23. El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda
modificado de la siguiente manera:
«8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de
arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m
de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan
algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III
de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»
24. El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la
siguiente manera:
Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
1. Proyectos de concentración parcelaria.
2. Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la
vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando
el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así
como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o
utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente
autorizado en planos de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación
ambiental estratégica.
Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de
funcionalidad o uso del suelo de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas
entre 1 y 10 h, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la
eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles
erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o
se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos
del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
3. Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos
de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno
de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o
estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a
escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica
> 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).
Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10
y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o
humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a
escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica
> 10 t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna
acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
«Grupo 1.
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106111
21. El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda
modificado de la siguiente manera:
«1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a
almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del
agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3.»
22. Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe
expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe
someter a la evaluación de impacto ambiental.
Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos
adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un
informe al órgano competente para la gestión del espacio.»
23. El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda
modificado de la siguiente manera:
«8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de
arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m
de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan
algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III
de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»
24. El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la
siguiente manera:
Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
1. Proyectos de concentración parcelaria.
2. Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la
vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando
el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así
como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o
utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente
autorizado en planos de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación
ambiental estratégica.
Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de
funcionalidad o uso del suelo de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas
entre 1 y 10 h, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la
eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles
erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o
se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos
del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
3. Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos
de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno
de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o
estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a
escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica
> 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).
Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10
y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o
humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a
escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica
> 10 t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna
acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
«Grupo 1.