I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106109
12. Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado,
con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y
los informes de impacto ambiental.
En el caso de proyectos declarados de interés autonómico o insular, de interés
estratégico o de utilidad pública, la vigencia de la declaración de impacto
ambiental o del informe de impacto ambiental se puede ampliar hasta cuatro años
adicionales siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los
elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto
ambiental.
La prórroga mencionada se puede solicitar antes de que finalice el plazo de
vigencia y se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido,
respectivamente, en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
Evaluación Ambiental, o en la normativa que sustituya esta regulación. En caso de
que la prórroga se otorgue, la resolución de concesión se debe publicar en el
"Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el portal web del órgano ambiental.»
13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe
tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las
administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los
aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros
aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»
14. El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado
de la siguiente manera:
«1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes,
programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones,
aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio
climático.»
15. Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan
modificados de la siguiente manera:
«3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o
urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la
evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar
únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la
evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté
vigente.
4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la
declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al cual
corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad
pública, y en este orden.
No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez
otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las
competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la
administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita
para la realización efectiva de la actuación.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106109
12. Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado,
con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y
los informes de impacto ambiental.
En el caso de proyectos declarados de interés autonómico o insular, de interés
estratégico o de utilidad pública, la vigencia de la declaración de impacto
ambiental o del informe de impacto ambiental se puede ampliar hasta cuatro años
adicionales siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los
elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto
ambiental.
La prórroga mencionada se puede solicitar antes de que finalice el plazo de
vigencia y se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido,
respectivamente, en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
Evaluación Ambiental, o en la normativa que sustituya esta regulación. En caso de
que la prórroga se otorgue, la resolución de concesión se debe publicar en el
"Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el portal web del órgano ambiental.»
13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe
tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las
administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los
aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros
aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»
14. El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado
de la siguiente manera:
«1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes,
programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones,
aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio
climático.»
15. Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan
modificados de la siguiente manera:
«3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o
urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la
evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar
únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la
evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté
vigente.
4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la
declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al cual
corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad
pública, y en este orden.
No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez
otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las
competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la
administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita
para la realización efectiva de la actuación.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198