I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106108
6. Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto
refundido mencionado.
7. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado
queda modificado de la siguiente manera:
«4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín
Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este
anuncio en la página web o a la sede electrónica.»
8. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se
debe ceñir al objeto de la modificación y referirse a todos los aspectos del plan. Se
debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que
se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e
informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido
más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las
administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los
aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros
aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»
9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y
determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que
impliquen actuaciones de urbanización en los términos del artículo 7.1.a) del texto
refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.»
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional
para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor
mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para lo
cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una
vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta
sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo, se resolverá que no es
posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos
significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de
elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a
una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.»
11. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado
queda modificado de la siguiente manera:
«3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín
Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este
anuncio en la página web o a la sede electrónica, y adoptar las medidas
necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los
proyectos de más trascendencia.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106108
6. Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto
refundido mencionado.
7. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado
queda modificado de la siguiente manera:
«4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín
Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este
anuncio en la página web o a la sede electrónica.»
8. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se
debe ceñir al objeto de la modificación y referirse a todos los aspectos del plan. Se
debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que
se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e
informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido
más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las
administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los
aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros
aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»
9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y
determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que
impliquen actuaciones de urbanización en los términos del artículo 7.1.a) del texto
refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.»
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional
para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor
mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para lo
cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una
vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta
sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo, se resolverá que no es
posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos
significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de
elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a
una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.»
11. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado
queda modificado de la siguiente manera:
«3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín
Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este
anuncio en la página web o a la sede electrónica, y adoptar las medidas
necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los
proyectos de más trascendencia.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198