I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 106107

3. El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 9. Determinación y estructura.
1. Las competencias como órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a
la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que
tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados para las administraciones
autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración
responsable o comunicación previa delante de estas, deben ser ejercidas por la
consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general
que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e
independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le
atribuya la legislación vigente.
2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar
que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y
documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar
informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos
conocimientos.»
4. El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.
1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona
titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones,
circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de
la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general
que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios
técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de
los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.
2. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente
en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para
redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios
ambientales estratégicos de los planes o los programas.
3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en
el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el Portal de Transparencia de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
5. Se añade una nueva letra, la letra c), en el apartado 4 del artículo 12 del texto
refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«c) No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de
detalle que respeten estrictamente los límites y las restricciones que establece la
normativa urbanística para estos instrumentos urbanísticos, así como su sumisión
a los instrumentos de planeamiento de los cuales dependen jerárquicamente.
Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no
supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las
estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en
los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación
del suelo ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente
en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos
no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el
cambio de uso suponga establecer un uso de espacio libre o de equipamientos
públicos en suelo urbano o urbanizable.»

cve: BOE-A-2024-16940
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Núm. 198