I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106105
3. Mediante una resolución del consejero competente en materia de Red
Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
debe establecer la documentación que el órgano competente en esta materia
puede requerir al promotor para valorar de manera adecuada la posible afección
en el lugar protegido. Además, este requerimiento puede incluir propuestas
alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre
los espacios de la Red Natura 2000.
4. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 debe analizar si el
plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la
Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se debe declarar
si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a los espacios
mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes,
programas o proyectos.
5. El plazo para dictar la resolución es de dos meses a contar desde la fecha
de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red
Natura 2000.
6. Mediante una orden del consejero competente en materia de Red
Natura 2000 se debe establecer el procedimiento de evaluación de repercusiones
y los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones
de manera objetiva y particularizada.
7. En el caso que el plan, programa o proyecto se tenga que someter al
informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de
espacios naturales protegidos también debe ser el encargado de declarar la
posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000.
No obstante, esta declaración no es necesaria si el plan, programa o proyecto es
declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.
8. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto puede afectar de
forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se debe someter al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
9. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes,
programas y proyectos que se tengan que someter directamente al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, se debe llevar a cabo en el marco del
procedimiento mencionado.
10. De acuerdo con el que establece el apartado 4 del artículo 46 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en
vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de
repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado
siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes,
programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la
presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo
pueden manifestar la conformidad con estos después de haberse asegurado de
que no causan perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si es procedente,
después de haberlos sometido a información pública.
11. No obstante lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con
lo que disponen los apartados 5,6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se pueden autorizar,
aprobar o permitir planes, programas o proyectos con repercusiones negativas
sobre la integridad de los lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los
requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y
de la biodiversidad.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106105
3. Mediante una resolución del consejero competente en materia de Red
Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
debe establecer la documentación que el órgano competente en esta materia
puede requerir al promotor para valorar de manera adecuada la posible afección
en el lugar protegido. Además, este requerimiento puede incluir propuestas
alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre
los espacios de la Red Natura 2000.
4. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 debe analizar si el
plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la
Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se debe declarar
si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a los espacios
mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes,
programas o proyectos.
5. El plazo para dictar la resolución es de dos meses a contar desde la fecha
de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red
Natura 2000.
6. Mediante una orden del consejero competente en materia de Red
Natura 2000 se debe establecer el procedimiento de evaluación de repercusiones
y los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones
de manera objetiva y particularizada.
7. En el caso que el plan, programa o proyecto se tenga que someter al
informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de
espacios naturales protegidos también debe ser el encargado de declarar la
posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000.
No obstante, esta declaración no es necesaria si el plan, programa o proyecto es
declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.
8. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto puede afectar de
forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se debe someter al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
9. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes,
programas y proyectos que se tengan que someter directamente al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, se debe llevar a cabo en el marco del
procedimiento mencionado.
10. De acuerdo con el que establece el apartado 4 del artículo 46 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en
vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de
repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado
siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes,
programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la
presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo
pueden manifestar la conformidad con estos después de haberse asegurado de
que no causan perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si es procedente,
después de haberlos sometido a información pública.
11. No obstante lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con
lo que disponen los apartados 5,6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se pueden autorizar,
aprobar o permitir planes, programas o proyectos con repercusiones negativas
sobre la integridad de los lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los
requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y
de la biodiversidad.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198