I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 106097

rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y
edificabilidad.
3. Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de
generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras,
equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno,
bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios,
tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y
edificabilidad.
4. Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo
eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la
ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a
los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:
a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de
abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la
superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.
b) Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.
c) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.
d) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones
no supere los 200 metros cuadrados.
En todo caso, se deben cumplir las condiciones de integración paisajística y
ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»
9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 64 de la Ley 10/2019
mencionada, con la siguiente redacción:
«5. Se considera que todos los puntos de recarga de titularidad pública o
privada con acceso público que dispongan de un convenio para instalarlos y
explotarlos con el respectivo ayuntamiento o con el Instituto Balear de la Energía,
tienen una función de servicio público a los efectos del ocupación del espacio de
dominio público. Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red
Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un
acuerdo de interoperabilidad.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que un punto de recarga es de
acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier
ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se
puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa,
entre otras medidas.
Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el
artículo 65.1 de esta ley.
Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía,
dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pueden
establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como
también de integración en la red MELIB.»
10. El apartado 1 del artículo 66 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado
de la siguiente manera:
«1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40
plazas de estacionamiento deben disponer al menos de un punto de recarga de
vehículo eléctrico por cada 40 plazas.
Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en
qué se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento,
deben disponer de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además

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Núm. 198