I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 198

Viernes 16 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 106095

medida, que cumpla las condiciones técnicas vigentes en el momento de
presentación del proyecto.»
3. El artículo 43 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 43.

Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.

1. La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la
gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de
almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar
capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo
de nueva red necesaria para esta integración.
En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento
energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de
energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés
autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición
adicional décima de esta ley para la declaración pública.
2. Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico
balear, el artículo 48 bis es de aplicación a todas las líneas de transporte y
distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no
eléctricamente a un sistema de generación renovable.»
4. El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de
la siguiente manera:
«2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización
administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica
mediante energías renovables aisladas, las conectadas a la red sin excedentes y
las conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las
regula, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus
características, determine el Plan Director Sectorial Energético.»
5. El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de
la siguiente manera:

6. El apartado 1 del artículo 51 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de
la siguiente manera:
«1. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo
rústico deben cubrir la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto
mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación
de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la
potencia mínima de generación que se debe instalar es la que determinen dos
horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el

cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es

«4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de
evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones
de energías renovables.
Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de
producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico
en suelo rústico deben discurrir preferentemente por caminos públicos, por
caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente
en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas en las
anteriores.
En todo caso, se debe disponer de los permisos o los servicios necesarios
para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a
cualquier punto de las instalaciones.»