I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106094
energético acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden
del consejero competente en materia de energía.
b) Admisión a trámite y evaluación, si procede, de la solicitud de declaración
de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de
interés autonómico energético por parte de la dirección general competente en
materia de energía.
c) En caso de admisión a trámite:
1.º Trámite de información pública: consiste en la publicación en el "Boletín
Oficial de las Illes Balears" del anuncio relativo a la solicitud de autorización
administrativa, utilidad pública, reconocimiento de utilidad pública o interés
autonómico energético. Se debe publicar toda la información que consta en la
solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en
materia de energía. Esta información pública es suficiente a los efectos de los
trámites de autorización administrativa previa o construcción.
2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo
insular y a los ayuntamientos correspondientes sobre la conformidad o la
oposición al proyecto, los cuales deben emitir el informe respectivo en un plazo
máximo de treinta días, de manera que la falta de emisión del informe en este
plazo se debe entender que implica la conformidad de la institución respectiva.
3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, y
otorgamiento de un plazo de un mes para formular alegaciones desde la recepción
de la notificación correspondiente.
4.º Resolución del director general competente en materia de energía.
2. En todo aquello que no se define en este procedimiento se debe ajustar
con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa legal en
materia de impacto ambiental, si procede.»
Artículo 25. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y
transición energética.
1. El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio
climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:
«2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos
recogidos en el apartado anterior se debe reservar, al municipio, un área de suelo
destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para
producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima
de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja
tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una
resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco
del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima
de generación renovable que se debe instalar.
Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de
este desarrollo urbanístico se debe cumplir lo que establece el artículo 32.3.»
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 32 de la Ley 10/2019
mencionada, con la siguiente redacción:
«3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos
desarrollos urbanísticos se debe prever la preinstalación eléctrica para una
instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106094
energético acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden
del consejero competente en materia de energía.
b) Admisión a trámite y evaluación, si procede, de la solicitud de declaración
de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de
interés autonómico energético por parte de la dirección general competente en
materia de energía.
c) En caso de admisión a trámite:
1.º Trámite de información pública: consiste en la publicación en el "Boletín
Oficial de las Illes Balears" del anuncio relativo a la solicitud de autorización
administrativa, utilidad pública, reconocimiento de utilidad pública o interés
autonómico energético. Se debe publicar toda la información que consta en la
solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en
materia de energía. Esta información pública es suficiente a los efectos de los
trámites de autorización administrativa previa o construcción.
2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo
insular y a los ayuntamientos correspondientes sobre la conformidad o la
oposición al proyecto, los cuales deben emitir el informe respectivo en un plazo
máximo de treinta días, de manera que la falta de emisión del informe en este
plazo se debe entender que implica la conformidad de la institución respectiva.
3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, y
otorgamiento de un plazo de un mes para formular alegaciones desde la recepción
de la notificación correspondiente.
4.º Resolución del director general competente en materia de energía.
2. En todo aquello que no se define en este procedimiento se debe ajustar
con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa legal en
materia de impacto ambiental, si procede.»
Artículo 25. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y
transición energética.
1. El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio
climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:
«2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos
recogidos en el apartado anterior se debe reservar, al municipio, un área de suelo
destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para
producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima
de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja
tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una
resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco
del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima
de generación renovable que se debe instalar.
Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de
este desarrollo urbanístico se debe cumplir lo que establece el artículo 32.3.»
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 32 de la Ley 10/2019
mencionada, con la siguiente redacción:
«3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos
desarrollos urbanísticos se debe prever la preinstalación eléctrica para una
instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de
cve: BOE-A-2024-16940
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