I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106088
Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del
Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del
correspondiente componente singular del complemento específico anual.»
12. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, en
la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta.
infantiles públicas.
Red complementaria a la red de escuelas
1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá
la vigencia hasta el a que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios
de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas
interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y
las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios
específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los
centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la
gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación
infantil.
2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas
infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el
sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros
privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la
admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevé
el apartado 4 del artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 110, incluida la
participación de representantes de estos centros en las comisiones de
escolarización.
3. Las disposiciones normativas referidas en los centros privados de primer
ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas
infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas en
los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.»
13. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, en
la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta.
Servicio complementario de transporte escolar.
A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio
complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los
términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley,
y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la Administración
educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el
alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de
residencia para cursar esta etapa.
No obstante, la Administración educativa puede autorizar la prestación del
servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una
localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al
cual asiste, para que no disponga de un centro docente público de escolarización,
cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los
espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106088
Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del
Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del
correspondiente componente singular del complemento específico anual.»
12. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, en
la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta.
infantiles públicas.
Red complementaria a la red de escuelas
1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá
la vigencia hasta el a que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios
de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas
interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y
las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios
específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los
centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la
gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación
infantil.
2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas
infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el
sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros
privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la
admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevé
el apartado 4 del artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 110, incluida la
participación de representantes de estos centros en las comisiones de
escolarización.
3. Las disposiciones normativas referidas en los centros privados de primer
ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas
infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas en
los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.»
13. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, en
la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta.
Servicio complementario de transporte escolar.
A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio
complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los
términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley,
y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la Administración
educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el
alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de
residencia para cursar esta etapa.
No obstante, la Administración educativa puede autorizar la prestación del
servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una
localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al
cual asiste, para que no disponga de un centro docente público de escolarización,
cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los
espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198