I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106082
municipios costeros de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé la legislación de
régimen local.
2. La delegación debe ser aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a
propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, a solicitud de los ayuntamientos de
los municipios costeros interesados, los cuales deben acreditar, en todo caso, que
disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la
competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del ayuntamiento
interesado y la publicación de la resolución o acuerdo correspondiente en el «Boletín
Oficial de las Illes Balears».
3. La Consejería del Mar y del Ciclo del Agua debe ejercer las facultades de
dirección, coordinación, supervisión, inspección y cualquier otra sobre la actuación
municipal que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los
ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben llevar
a cabo las siguientes actuaciones:
a) Enviar a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, en el plazo de diez días, una
copia de los informes emitidos, con indicación del «Boletín Oficial de las Illes Balears» en
que se ha publicado la resolución o el acuerdo correspondiente.
b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule la Consejería
del Mar y del Ciclo del Agua.
4. La revocación de la delegación se debe resolver, motivadamente, por acuerdo
del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, en los
términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local.
5. Los actos municipales dictados en el ejercicio de las competencias previstas en
este artículo son impugnables, en el plazo de un mes, ante el consejero del Mar y del
Ciclo del Agua.
Artículo 18. Autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona
de servidumbre de protección de costas.
1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios
comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a
declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras
autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades.
Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae
sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o
urbanizable.
2. Están sujetos a la declaración responsable ante la Administración autonómica o
insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones
legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas,
incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso.
3. Sin perjuicio de lo que dispone la normativa de costas, en los terrenos
comprendidos en la zona de servidumbre de protección se pueden hacer obras,
instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.
4. Asimismo, a la zona de servidumbre de protección se pueden llevar a cabo
obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para
el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las cuales se encuentran las
siguientes:
a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público
marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración,
vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106082
municipios costeros de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé la legislación de
régimen local.
2. La delegación debe ser aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a
propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, a solicitud de los ayuntamientos de
los municipios costeros interesados, los cuales deben acreditar, en todo caso, que
disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la
competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del ayuntamiento
interesado y la publicación de la resolución o acuerdo correspondiente en el «Boletín
Oficial de las Illes Balears».
3. La Consejería del Mar y del Ciclo del Agua debe ejercer las facultades de
dirección, coordinación, supervisión, inspección y cualquier otra sobre la actuación
municipal que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los
ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben llevar
a cabo las siguientes actuaciones:
a) Enviar a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, en el plazo de diez días, una
copia de los informes emitidos, con indicación del «Boletín Oficial de las Illes Balears» en
que se ha publicado la resolución o el acuerdo correspondiente.
b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule la Consejería
del Mar y del Ciclo del Agua.
4. La revocación de la delegación se debe resolver, motivadamente, por acuerdo
del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, en los
términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local.
5. Los actos municipales dictados en el ejercicio de las competencias previstas en
este artículo son impugnables, en el plazo de un mes, ante el consejero del Mar y del
Ciclo del Agua.
Artículo 18. Autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona
de servidumbre de protección de costas.
1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios
comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a
declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras
autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades.
Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae
sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o
urbanizable.
2. Están sujetos a la declaración responsable ante la Administración autonómica o
insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones
legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas,
incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso.
3. Sin perjuicio de lo que dispone la normativa de costas, en los terrenos
comprendidos en la zona de servidumbre de protección se pueden hacer obras,
instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.
4. Asimismo, a la zona de servidumbre de protección se pueden llevar a cabo
obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para
el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las cuales se encuentran las
siguientes:
a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público
marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración,
vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198