I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106080
el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de
la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:
«4. La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la
isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas simultáneamente en el ámbito
terrestre.
A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes los
siguientes:
a) El personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el
ejercicio de sus funciones.
b) El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus
funciones.
c) Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con
autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.
d) Los grupos organizados o individuos con finalidades científicas, de
divulgación o de gestión que dispongan de una autorización expresa de la
dirección del parque.»
CAPÍTULO II
Medidas en materia del mar, el ciclo del agua y los recursos hídricos
Artículo 15. Actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización
de la Administración hidráulica.
1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio
público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio
de las competencias establecidas en el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de
febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no es necesaria
autorización de la Administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y
usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público
hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de
edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de
construcción, siempre que se verifique cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que el plan de ordenación urbana correspondiente, u otras figuras de
ordenamiento urbanístico o sectorial, hayan sido objeto de informe para el organismo de
cuenca y recoja las oportunas previsiones al efecto.
b) Que la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la
autorización o el permiso disponga de un estudio hidrológico o hidráulico elaborado o
validado por la Administración hidráulica en los términos que prevé el artículo siguiente
de este decreto-ley.
2. En todo caso, la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la
autorización o el permiso para las obras a que se hace referencia anteriormente debe
tener en cuenta las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20
de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, particularmente en
el artículo 94 de este texto refundido, y también las disposiciones de desarrollo y
ejecución que contienen el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento del dominio público hidráulico; el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero,
por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes
Balears, y los planes de inundación y otros planes aprobados por la Administración
hidráulica y publicados en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», así como los estudios
hidrológicos o hidráulicos a los cuales se refiere el apartado anterior de este artículo.
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106080
el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de
la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:
«4. La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la
isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas simultáneamente en el ámbito
terrestre.
A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes los
siguientes:
a) El personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el
ejercicio de sus funciones.
b) El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus
funciones.
c) Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con
autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.
d) Los grupos organizados o individuos con finalidades científicas, de
divulgación o de gestión que dispongan de una autorización expresa de la
dirección del parque.»
CAPÍTULO II
Medidas en materia del mar, el ciclo del agua y los recursos hídricos
Artículo 15. Actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización
de la Administración hidráulica.
1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio
público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio
de las competencias establecidas en el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de
febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no es necesaria
autorización de la Administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y
usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público
hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de
edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de
construcción, siempre que se verifique cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que el plan de ordenación urbana correspondiente, u otras figuras de
ordenamiento urbanístico o sectorial, hayan sido objeto de informe para el organismo de
cuenca y recoja las oportunas previsiones al efecto.
b) Que la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la
autorización o el permiso disponga de un estudio hidrológico o hidráulico elaborado o
validado por la Administración hidráulica en los términos que prevé el artículo siguiente
de este decreto-ley.
2. En todo caso, la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la
autorización o el permiso para las obras a que se hace referencia anteriormente debe
tener en cuenta las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20
de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, particularmente en
el artículo 94 de este texto refundido, y también las disposiciones de desarrollo y
ejecución que contienen el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento del dominio público hidráulico; el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero,
por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes
Balears, y los planes de inundación y otros planes aprobados por la Administración
hidráulica y publicados en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», así como los estudios
hidrológicos o hidráulicos a los cuales se refiere el apartado anterior de este artículo.
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198