I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106078
Su finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible
de los recursos cinegéticos fuera de las previsiones de la resolución anual de
vedas o en circunstancias especiales.
3. Dentro de la finalidad mencionada en el apartado anterior, el objeto de los
planes técnicos de caza de régimen especial, intensivo o de otras tipologías es
regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la
fauna cinegética, así como las repoblaciones y las soltadas, de conformidad con lo
que se dispone reglamentariamente.
4. Reglamentariamente, se establece el contenido, la tipología, la vigencia y
la tramitación de los planes, así como los procedimientos para hacer un
seguimiento y revisarlos.
5. Los planes técnicos de caza debidamente aprobados son obligatorios para
los interesados y para la administración, y permiten el ejercicio de la caza dentro
del terreno cinegético, de acuerdo con lo que establezcan.
6. El ejercicio de la caza incumpliendo la resolución anual de vedas o en
ausencia del plan técnico de caza cuando sea preceptivo o el incumplimiento de
este, se considera una infracción administrativa.»
2. El artículo 44 de la Ley 6/2006 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.
1. Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una
comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la
agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración
competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una
vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada
comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las
medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la
mencionada especie.
2. El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el
ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en
función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y
no cinegéticos incluidos afectados, y las causas que fundamentan la declaración,
que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.
3. Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas
en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en
tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de
captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y
modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en
el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter
general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son
oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.
4. Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la
resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a
la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a
este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de
ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan
producido.
5. Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las
previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de
excepciones.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106078
Su finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible
de los recursos cinegéticos fuera de las previsiones de la resolución anual de
vedas o en circunstancias especiales.
3. Dentro de la finalidad mencionada en el apartado anterior, el objeto de los
planes técnicos de caza de régimen especial, intensivo o de otras tipologías es
regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la
fauna cinegética, así como las repoblaciones y las soltadas, de conformidad con lo
que se dispone reglamentariamente.
4. Reglamentariamente, se establece el contenido, la tipología, la vigencia y
la tramitación de los planes, así como los procedimientos para hacer un
seguimiento y revisarlos.
5. Los planes técnicos de caza debidamente aprobados son obligatorios para
los interesados y para la administración, y permiten el ejercicio de la caza dentro
del terreno cinegético, de acuerdo con lo que establezcan.
6. El ejercicio de la caza incumpliendo la resolución anual de vedas o en
ausencia del plan técnico de caza cuando sea preceptivo o el incumplimiento de
este, se considera una infracción administrativa.»
2. El artículo 44 de la Ley 6/2006 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.
1. Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una
comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la
agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración
competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una
vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada
comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las
medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la
mencionada especie.
2. El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el
ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en
función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y
no cinegéticos incluidos afectados, y las causas que fundamentan la declaración,
que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.
3. Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas
en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en
tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de
captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y
modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en
el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter
general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son
oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.
4. Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la
resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a
la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a
este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de
ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan
producido.
5. Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las
previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de
excepciones.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198