I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106075
que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se
consideran una actividad secundaria a la actividad principal.»
6. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, en la Ley 3/2019
mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a
la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias
construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de
enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes
Balears.
1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos
agrarios, ubicadas a una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo
de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991,
de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las
Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y
los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente
de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones,
construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y
sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar
medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones
administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en
los puntos siguientes.
2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación
debe solicitar ante la Administración agraria correspondiente a cada isla la emisión
de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia
agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos
acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o
instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes
de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el
cumplimiento de las condiciones.
3. La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes
inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de
este decreto-ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también debe llevar a cabo una visita para
comprobar la veracidad de la documentación presentada.
4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio
donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida
solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes
inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la Administración
agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación
relacionada en este punto.
5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar
una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los
deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los puntos anteriores no son de aplicación los
parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106075
que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se
consideran una actividad secundaria a la actividad principal.»
6. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, en la Ley 3/2019
mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a
la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias
construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de
enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes
Balears.
1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos
agrarios, ubicadas a una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo
de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991,
de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las
Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y
los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente
de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones,
construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y
sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar
medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones
administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en
los puntos siguientes.
2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación
debe solicitar ante la Administración agraria correspondiente a cada isla la emisión
de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia
agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos
acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o
instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes
de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el
cumplimiento de las condiciones.
3. La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes
inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de
este decreto-ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también debe llevar a cabo una visita para
comprobar la veracidad de la documentación presentada.
4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio
donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida
solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes
inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la Administración
agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación
relacionada en este punto.
5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar
una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los
deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los puntos anteriores no son de aplicación los
parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198