I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106074
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las
agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de
exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas
en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser
exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible,
la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y
constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la
parcela y los retrocesos.
4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro
de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se
puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la
edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la
parcela contigua.
5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas
mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y
valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la
inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o
compensatorias adecuadas.
6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las
eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben
establecer en el marco del procedimiento ambiental.
7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la
licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de
otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo
anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en
particular, de las normas de aplicación directa.»
5. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 117. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas
con las explotaciones agrarias en suelo rústico.
1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una
explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la
normativa territorial y urbanística.
2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública
competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal,
no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación
previa ante el ayuntamiento.
3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés
general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética
de las explotaciones agrarias.
Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la
declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia
urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019,
de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106074
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las
agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las
construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de
exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas
en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser
exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible,
la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y
constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la
parcela y los retrocesos.
4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro
de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se
puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la
edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la
parcela contigua.
5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas
mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y
valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la
inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o
compensatorias adecuadas.
6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las
eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben
establecer en el marco del procedimiento ambiental.
7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la
licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de
otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo
anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en
particular, de las normas de aplicación directa.»
5. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 117. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas
con las explotaciones agrarias en suelo rústico.
1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una
explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la
normativa territorial y urbanística.
2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública
competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal,
no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación
previa ante el ayuntamiento.
3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés
general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética
de las explotaciones agrarias.
Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la
declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia
urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019,
de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia
cve: BOE-A-2024-16940
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Núm. 198