I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106073
de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado
las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés
prevalente.»
2. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones
y las instalaciones.
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las
instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las
condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y
urbanística.
2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no
cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o
umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas
de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de
acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de
acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la
Directiva del Consejo 91/676/CEE.
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar
debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de
una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo
permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante,
esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias
prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción
vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción
agraria serán objeto de comunicación municipal previa.
4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación
agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente
con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta
ley.»
3. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda
modificada de la siguiente manera:
«a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos
media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de
trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos
que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será
suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.»
4. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo
rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia
agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra
circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede
exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que
establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106073
de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado
las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés
prevalente.»
2. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones
y las instalaciones.
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las
instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las
condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y
urbanística.
2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no
cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o
umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas
de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de
acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de
acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la
Directiva del Consejo 91/676/CEE.
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar
debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de
una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo
permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante,
esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias
prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción
vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción
agraria serán objeto de comunicación municipal previa.
4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación
agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente
con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta
ley.»
3. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda
modificada de la siguiente manera:
«a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos
media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de
trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos
que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será
suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.»
4. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo
rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia
agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra
circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede
exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que
establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las
cve: BOE-A-2024-16940
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