I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106068
deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de
una muestra representativa.
3. Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación
formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que
se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las
eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de
la Comunidad Autónoma.
4. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases
reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención
según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los
beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la
finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de
las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada
caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.
5. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros
exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el
cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de
comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede
sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y
suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.
Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o adelantamientos
de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado
anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el
pago final.
6. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus
funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de
capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control
interno del sector público de la Comunidad Autónoma.»
4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 42 bis del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor
competente, así como las actuaciones de comprobación formal o material que
tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el
artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control
interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por
parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las
consecuencias jurídicas correspondientes.»
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de
las Illes Balears.
1. El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo
Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los
siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de consejero.
c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté
determinado para la normativa sectorial o europea.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de
carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el
artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198
Viernes 16 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106068
deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de
una muestra representativa.
3. Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación
formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que
se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las
eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de
la Comunidad Autónoma.
4. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases
reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención
según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los
beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la
finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de
las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada
caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.
5. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros
exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el
cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de
comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede
sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y
suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.
Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o adelantamientos
de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado
anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el
pago final.
6. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus
funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de
capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control
interno del sector público de la Comunidad Autónoma.»
4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 42 bis del texto refundido
mencionado, con la siguiente redacción:
«En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor
competente, así como las actuaciones de comprobación formal o material que
tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el
artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control
interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por
parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las
consecuencias jurídicas correspondientes.»
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de
las Illes Balears.
1. El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo
Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los
siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de consejero.
c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté
determinado para la normativa sectorial o europea.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de
carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el
artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.»
cve: BOE-A-2024-16940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 198