III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16736)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del otorgamiento de avales del Estado por medio de las líneas ICO para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 104223
otorgamiento de los avales ha establecido, de acuerdo con lo previsto en el ACM de 24 de marzo
de 2020, un control a posteriori de las operaciones avaladas reservándose, en una cláusula de los
contratos suscritos con las entidades financieras para comercializar las líneas de avales, la potestad
de excluir posteriormente de la cartera avalada aquellas operaciones para las que se detecte,
durante su revisión y comprobación a posteriori, el incumplimiento de alguna de las condiciones
establecidas para beneficiarse del aval, o la inexactitud o falsedad de los datos comunicados por
los beneficiarios (ver punto 2.19 de este Informe). El ICO considera que esta posibilidad de revisar
en el futuro los avales concedidos puede permitir subsanar los errores y deficiencias detectados en
su concesión que se van a ir señalando en este Informe. También considera que estas deficiencias
derivan de la decisión de priorizar la agilidad en el desarrollo de estas líneas para hacerlas efectivas,
agilidad que constituía un requisito necesario para la eficacia de esta medida de política económica
(bien entendido que en conjunción con el cumplimiento de otros requisitos como la tramitación de
los avales con arreglo a lo establecido en la normativa que los regula); situación en la cual el ICO
hubo de recurrir a los medios humanos de los que disponía y a adaptar las herramientas informáticas
con las que contaba en el momento de declaración de la pandemia, sin posibilidad de diseñar
herramientas nuevas más adecuadas a las particularidades de estas líneas de aval. En cualquier
caso, el Tribunal de Cuentas debe precisar que el ejercicio de la función fiscalizadora requiere la
identificación de todas las debilidades detectadas en los sistemas de control del otorgamiento de
los avales, y que los resultados obtenidos al respecto deberían contribuir a su superación por medio
de las modificaciones que sería conveniente que el ICO introdujera en los mismos (según se verá
a lo largo del Informe y especialmente en su apartado IV, en el que se formularán las
recomendaciones que el Tribunal entiende adecuadas para superar en el futuro tales debilidades).
Y, asimismo, debe precisar que el funcionamiento efectivo de la citada cláusula de los contratos del
ICO con las entidades financieras será, en su caso, examinado en una fiscalización distinta de la
presente, en la que las actuaciones fiscalizadoras se referirán a periodos temporales futuros en los
que se concentrarán, previsiblemente, los potenciales incumplimientos de las operaciones y las
reclamaciones de ejecución de los avales.
I.3. NATURALEZA JURÍDICA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL ICO
1.11. El ICO se creó por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito
Oficial, hoy derogada, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio
propios, responsable de coordinar los bancos públicos existentes en ese momento.
1.13. El ICO es la entidad encargada de contribuir a paliar los efectos económicos producidos por
situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes de
acuerdo con las instrucciones del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, para lo cual se rige por: la disposición adicional sexta del Real Decretoley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera (que estableció la naturaleza y el régimen jurídico del ICO vigentes hasta 1999); el Real
Decreto 706/1999, de 30 de abril, por el que se adaptó el ICO a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (hoy derogada), y se
aprobaron sus Estatutos; las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria; y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales
cve: BOE-A-2024-16736
Verificable en https://www.boe.es
1.12. En el ejercicio fiscalizado y en la actualidad, el ICO es una entidad pública empresarial de las
previstas en el artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD), con la
naturaleza jurídica de entidad de crédito y la consideración de Agencia Financiera del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el
cumplimiento de sus fines.
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 104223
otorgamiento de los avales ha establecido, de acuerdo con lo previsto en el ACM de 24 de marzo
de 2020, un control a posteriori de las operaciones avaladas reservándose, en una cláusula de los
contratos suscritos con las entidades financieras para comercializar las líneas de avales, la potestad
de excluir posteriormente de la cartera avalada aquellas operaciones para las que se detecte,
durante su revisión y comprobación a posteriori, el incumplimiento de alguna de las condiciones
establecidas para beneficiarse del aval, o la inexactitud o falsedad de los datos comunicados por
los beneficiarios (ver punto 2.19 de este Informe). El ICO considera que esta posibilidad de revisar
en el futuro los avales concedidos puede permitir subsanar los errores y deficiencias detectados en
su concesión que se van a ir señalando en este Informe. También considera que estas deficiencias
derivan de la decisión de priorizar la agilidad en el desarrollo de estas líneas para hacerlas efectivas,
agilidad que constituía un requisito necesario para la eficacia de esta medida de política económica
(bien entendido que en conjunción con el cumplimiento de otros requisitos como la tramitación de
los avales con arreglo a lo establecido en la normativa que los regula); situación en la cual el ICO
hubo de recurrir a los medios humanos de los que disponía y a adaptar las herramientas informáticas
con las que contaba en el momento de declaración de la pandemia, sin posibilidad de diseñar
herramientas nuevas más adecuadas a las particularidades de estas líneas de aval. En cualquier
caso, el Tribunal de Cuentas debe precisar que el ejercicio de la función fiscalizadora requiere la
identificación de todas las debilidades detectadas en los sistemas de control del otorgamiento de
los avales, y que los resultados obtenidos al respecto deberían contribuir a su superación por medio
de las modificaciones que sería conveniente que el ICO introdujera en los mismos (según se verá
a lo largo del Informe y especialmente en su apartado IV, en el que se formularán las
recomendaciones que el Tribunal entiende adecuadas para superar en el futuro tales debilidades).
Y, asimismo, debe precisar que el funcionamiento efectivo de la citada cláusula de los contratos del
ICO con las entidades financieras será, en su caso, examinado en una fiscalización distinta de la
presente, en la que las actuaciones fiscalizadoras se referirán a periodos temporales futuros en los
que se concentrarán, previsiblemente, los potenciales incumplimientos de las operaciones y las
reclamaciones de ejecución de los avales.
I.3. NATURALEZA JURÍDICA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL ICO
1.11. El ICO se creó por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito
Oficial, hoy derogada, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio
propios, responsable de coordinar los bancos públicos existentes en ese momento.
1.13. El ICO es la entidad encargada de contribuir a paliar los efectos económicos producidos por
situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes de
acuerdo con las instrucciones del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, para lo cual se rige por: la disposición adicional sexta del Real Decretoley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera (que estableció la naturaleza y el régimen jurídico del ICO vigentes hasta 1999); el Real
Decreto 706/1999, de 30 de abril, por el que se adaptó el ICO a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (hoy derogada), y se
aprobaron sus Estatutos; las disposiciones que le sean aplicables de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria; y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales
cve: BOE-A-2024-16736
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1.12. En el ejercicio fiscalizado y en la actualidad, el ICO es una entidad pública empresarial de las
previstas en el artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD), con la
naturaleza jurídica de entidad de crédito y la consideración de Agencia Financiera del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el
cumplimiento de sus fines.