III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16736)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del otorgamiento de avales del Estado por medio de las líneas ICO para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 104272
2.142. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el 99,9 % de las operaciones realizadas en el
periodo no fueron aprobadas previamente por COPER y, por lo tanto, fueron objeto únicamente de
los controles automáticos que realiza Banc@ico para la concesión del aval. Y, a este respecto, en
la aplicación no se ha diseñado ningún sistema de control específico sobre la finalidad de la
financiación avalada ni sobre el traslado del beneficio del aval. Los únicos controles diseñados para
verificar la finalidad de la financiación y las condiciones de las operaciones avaladas han sido los
que se aplicaron en la revisión a posteriori de las operaciones. Esta revisión a posteriori de las
operaciones avaladas de cuantía inferior a 50 millones de euros se realiza de forma distinta según
su importe. Así, las operaciones comprendidas entre 10 y 50 millones de euros deben ser
verificadas, todas ellas, por una empresa externa contratada por el ICO, de acuerdo con los
procedimientos acordados con esta empresa. Para las operaciones inferiores a 10 millones de euros
está previsto que se realice un muestreo aleatorio y, sobre las operaciones de la muestra, que la
citada empresa realice los mismos controles previstos para las operaciones entre 10 y 50 millones
de euros17.
2.143. La realización de las actuaciones de control descritas en el punto anterior se ha contratado
con una empresa externa, en virtud del contrato de prestación del Servicio de Verificación y
Comprobación de las Condiciones y Elegibilidad de las Operaciones Otorgadas en la LÍNEA ICO
AVALES COVID-19, de fecha 22 de mayo de 2020, y de la novación modificativa no extintiva del
contrato, de fecha 16 de noviembre de 2020. Este contrato ha sido analizado por el Tribunal de
Cuentas en el curso de la “Fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades
administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales”, cuyo Informe fue
aprobado el 27 de enero de 2022. En dicho Informe se señala lo siguiente en relación con el contrato
citado:
17
El ICO sostiene en sus alegaciones que la implantación de un control a priori específico sobre la finalidad de la
financiación avalada no resultaría viable, pues ninguna entidad comunicaría operaciones con una finalidad distinta de la
prevista en el contrato marco. No obstante, el Tribunal no manifiesta que la solución que permitiría el control de la finalidad
de la financiación sea necesariamente una comunicación de la entidad o del cliente. Lo que se desea poner de manifiesto
es que, para ese 99,9 % de las operaciones, las que no precisaron la aprobación previa por COPER, no existe ningún
procedimiento de control o constancia del destino de la financiación obtenida que no sea su comprobación a posteriori, la
cual solo tendría lugar en los casos señalados en este punto del Informe.
cve: BOE-A-2024-16736
Verificable en https://www.boe.es
“…en este contrato se establece que el contratista llevará a cabo sus comprobaciones
en función de la tipología e importe de la operación verificada, previéndose en el mismo
tres posibles actuaciones por parte de aquel. Una primera, solo a petición expresa del
ICO, orientada a la verificación de las operaciones que tengan un importe superior a
cincuenta millones de euros, necesitadas todas ellas de un control ex ante; una
segunda, que tendría por objeto la totalidad de las operaciones comprendidas entre diez
y cincuenta millones de euros, con obligación de la contratista de verificar
individualmente cada una de ellas; y una tercera, orientada a operaciones inferiores a
diez millones de euros, en las que los resultados de las comprobaciones realizadas por
la contratista vendrían referidas a una muestra suficientemente representativa. El
contrato prevé una duración de dos años, susceptible de ser prorrogado hasta tres años
adicionales, pactándose una remuneración referida a la total duración del mismo,
prórrogas incluidas, con facturación trimestral proporcional. Los términos pactados en el
contrato no establecen hitos en la ejecución del mismo mediante los que resultase
posible controlar la eficacia de la contratista en sus tareas de verificación, y poder así
correlacionar precio periódicamente satisfecho y resultados correlativamente logrados,
lo que debería haberse previsto al tratarse de un contrato de resultado, y no de tracto
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 104272
2.142. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el 99,9 % de las operaciones realizadas en el
periodo no fueron aprobadas previamente por COPER y, por lo tanto, fueron objeto únicamente de
los controles automáticos que realiza Banc@ico para la concesión del aval. Y, a este respecto, en
la aplicación no se ha diseñado ningún sistema de control específico sobre la finalidad de la
financiación avalada ni sobre el traslado del beneficio del aval. Los únicos controles diseñados para
verificar la finalidad de la financiación y las condiciones de las operaciones avaladas han sido los
que se aplicaron en la revisión a posteriori de las operaciones. Esta revisión a posteriori de las
operaciones avaladas de cuantía inferior a 50 millones de euros se realiza de forma distinta según
su importe. Así, las operaciones comprendidas entre 10 y 50 millones de euros deben ser
verificadas, todas ellas, por una empresa externa contratada por el ICO, de acuerdo con los
procedimientos acordados con esta empresa. Para las operaciones inferiores a 10 millones de euros
está previsto que se realice un muestreo aleatorio y, sobre las operaciones de la muestra, que la
citada empresa realice los mismos controles previstos para las operaciones entre 10 y 50 millones
de euros17.
2.143. La realización de las actuaciones de control descritas en el punto anterior se ha contratado
con una empresa externa, en virtud del contrato de prestación del Servicio de Verificación y
Comprobación de las Condiciones y Elegibilidad de las Operaciones Otorgadas en la LÍNEA ICO
AVALES COVID-19, de fecha 22 de mayo de 2020, y de la novación modificativa no extintiva del
contrato, de fecha 16 de noviembre de 2020. Este contrato ha sido analizado por el Tribunal de
Cuentas en el curso de la “Fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades
administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales”, cuyo Informe fue
aprobado el 27 de enero de 2022. En dicho Informe se señala lo siguiente en relación con el contrato
citado:
17
El ICO sostiene en sus alegaciones que la implantación de un control a priori específico sobre la finalidad de la
financiación avalada no resultaría viable, pues ninguna entidad comunicaría operaciones con una finalidad distinta de la
prevista en el contrato marco. No obstante, el Tribunal no manifiesta que la solución que permitiría el control de la finalidad
de la financiación sea necesariamente una comunicación de la entidad o del cliente. Lo que se desea poner de manifiesto
es que, para ese 99,9 % de las operaciones, las que no precisaron la aprobación previa por COPER, no existe ningún
procedimiento de control o constancia del destino de la financiación obtenida que no sea su comprobación a posteriori, la
cual solo tendría lugar en los casos señalados en este punto del Informe.
cve: BOE-A-2024-16736
Verificable en https://www.boe.es
“…en este contrato se establece que el contratista llevará a cabo sus comprobaciones
en función de la tipología e importe de la operación verificada, previéndose en el mismo
tres posibles actuaciones por parte de aquel. Una primera, solo a petición expresa del
ICO, orientada a la verificación de las operaciones que tengan un importe superior a
cincuenta millones de euros, necesitadas todas ellas de un control ex ante; una
segunda, que tendría por objeto la totalidad de las operaciones comprendidas entre diez
y cincuenta millones de euros, con obligación de la contratista de verificar
individualmente cada una de ellas; y una tercera, orientada a operaciones inferiores a
diez millones de euros, en las que los resultados de las comprobaciones realizadas por
la contratista vendrían referidas a una muestra suficientemente representativa. El
contrato prevé una duración de dos años, susceptible de ser prorrogado hasta tres años
adicionales, pactándose una remuneración referida a la total duración del mismo,
prórrogas incluidas, con facturación trimestral proporcional. Los términos pactados en el
contrato no establecen hitos en la ejecución del mismo mediante los que resultase
posible controlar la eficacia de la contratista en sus tareas de verificación, y poder así
correlacionar precio periódicamente satisfecho y resultados correlativamente logrados,
lo que debería haberse previsto al tratarse de un contrato de resultado, y no de tracto