III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16740)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre el impacto económico producido por la crisis derivada del COVID-19 en las entidades y organismos del ámbito de la Administración Socio-Laboral y de la Seguridad Social durante el ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105068
cobertura a las situaciones de necesidad procedentes de incapacidad laboral, de muerte y
supervivencia y de protección a la familia, y b) las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional (contingencias profesionales), corriendo las cotizaciones a cargo exclusivamente de los
empresarios.
Atendiendo al origen de su financiación, los apartados 2 y 3 del artículo 109 del TRLGSS diferencian
entre la naturaleza contributiva y no contributiva de la acción protectora de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo siguiente:
-
Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas como
no contributivas (se indican en el guion siguiente) y la totalidad de las prestaciones derivadas
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tienen naturaleza
contributiva.
-
Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la
Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las pensiones no contributivas por
invalidez y jubilación, el subsidio por maternidad de las trabajadoras que reúnan todos los
requisitos establecidos para acceder a la prestación salvo el período mínimo de cotización, los
complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social y las prestaciones
familiares por hijo a cargo, tienen naturaleza no contributiva.
Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los
servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera
y patrimonial se financian, básicamente, con cotizaciones sociales, con recargos, sanciones u otros
de naturaleza análoga, con los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos
patrimoniales y con cualesquiera otros ingresos, así como, en su caso, por las aportaciones del
Estado que se acuerden para atenciones específicas. Sin embargo, la protección no contributiva y
universal se financia mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, con
excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios
sociales cuya gestión se halle transferida a las Comunidades Autónomas (CCAA), que se sufragan
de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.
La gestión y administración de la Seguridad Social, sujeta a los principios de simplificación,
racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y
descentralización, se efectúa, con carácter general, a través de una estructura descentralizada,
configurada actualmente por cuatro EEGG, que son el INSS, el INGESA, el IMSERSO y el ISM y
dos SSCC, la TGSS y la GISS, dotados todos ellos de personalidad jurídica propia, así como por
quienes pueden colaborar en la gestión del sistema, como las MCSS, las empresas y también
asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa inscripción en un registro público.
Las funciones que desarrollan las EEGG y SSCC son, de manera resumida, las siguientes:
cve: BOE-A-2024-16740
Verificable en https://www.boe.es
Respecto a la estructura del sistema de la Seguridad Social, el TRLGSS, en su artículo 9, dispone
que está integrada por el Régimen General, regulado en su Título II, y por los regímenes especiales
a que se refiere el artículo 10 siguiente, entre los que se encuentran, el de trabajadores por cuenta
propia o autónomos, el de trabajadores del mar y el de funcionarios públicos, civiles y militares,
señalando el mencionado artículo 10 que estos dos últimos se regirán por las leyes específicas que
se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General.
Asimismo, con regulación reglamentaria forma parte de los regímenes especiales el Régimen
Especial de la Minería del Carbón, aprobado por Decreto 298/1973.
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105068
cobertura a las situaciones de necesidad procedentes de incapacidad laboral, de muerte y
supervivencia y de protección a la familia, y b) las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional (contingencias profesionales), corriendo las cotizaciones a cargo exclusivamente de los
empresarios.
Atendiendo al origen de su financiación, los apartados 2 y 3 del artículo 109 del TRLGSS diferencian
entre la naturaleza contributiva y no contributiva de la acción protectora de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo siguiente:
-
Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas como
no contributivas (se indican en el guion siguiente) y la totalidad de las prestaciones derivadas
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tienen naturaleza
contributiva.
-
Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la
Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las pensiones no contributivas por
invalidez y jubilación, el subsidio por maternidad de las trabajadoras que reúnan todos los
requisitos establecidos para acceder a la prestación salvo el período mínimo de cotización, los
complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social y las prestaciones
familiares por hijo a cargo, tienen naturaleza no contributiva.
Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los
servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera
y patrimonial se financian, básicamente, con cotizaciones sociales, con recargos, sanciones u otros
de naturaleza análoga, con los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos
patrimoniales y con cualesquiera otros ingresos, así como, en su caso, por las aportaciones del
Estado que se acuerden para atenciones específicas. Sin embargo, la protección no contributiva y
universal se financia mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, con
excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios
sociales cuya gestión se halle transferida a las Comunidades Autónomas (CCAA), que se sufragan
de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.
La gestión y administración de la Seguridad Social, sujeta a los principios de simplificación,
racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y
descentralización, se efectúa, con carácter general, a través de una estructura descentralizada,
configurada actualmente por cuatro EEGG, que son el INSS, el INGESA, el IMSERSO y el ISM y
dos SSCC, la TGSS y la GISS, dotados todos ellos de personalidad jurídica propia, así como por
quienes pueden colaborar en la gestión del sistema, como las MCSS, las empresas y también
asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa inscripción en un registro público.
Las funciones que desarrollan las EEGG y SSCC son, de manera resumida, las siguientes:
cve: BOE-A-2024-16740
Verificable en https://www.boe.es
Respecto a la estructura del sistema de la Seguridad Social, el TRLGSS, en su artículo 9, dispone
que está integrada por el Régimen General, regulado en su Título II, y por los regímenes especiales
a que se refiere el artículo 10 siguiente, entre los que se encuentran, el de trabajadores por cuenta
propia o autónomos, el de trabajadores del mar y el de funcionarios públicos, civiles y militares,
señalando el mencionado artículo 10 que estos dos últimos se regirán por las leyes específicas que
se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General.
Asimismo, con regulación reglamentaria forma parte de los regímenes especiales el Régimen
Especial de la Minería del Carbón, aprobado por Decreto 298/1973.