III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16741)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194

Lunes 12 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 105251

CNAE que cumplen la presunción de reducción en la facturación recogida en la Disposición final
quinta del RDL 2/2022.
En consecuencia, desde la finalización del periodo de vigencia de la PECATA se han ido
sucediendo reformas legislativas cuyo contenido ha alterado de modo significativo y sustantivo, a lo
largo del tiempo, los requisitos a revisar y su forma de acreditación, minorando con ello el número
de expedientes objeto de revisión.
Con el fin de iniciar y homogeneizar el procedimiento de revisión por parte de las MCSSs, la
DGOSS solicitó a los órganos competentes la información necesaria para acreditar el cumplimiento
de los requisitos para el acceso a la prestación (INSS —prestaciones incompatibles— y TGSS —
afiliación, alta, deudas con la Seguridad Social y reducción de actividad por código de la CNAE—),
que les fue trasladada a las MCSSs. Sin embargo, debido a la falta de idoneidad de la información
remitida, se efectuaron posteriores envíos rectificativos, siendo remitido por la DGOSS el último
fichero con fecha 7 de julio de 2022, sin que hasta la fecha de finalización de los trabajos de esta
fiscalización, como se ha expuesto anteriormente, las MCSSs hayan iniciado el procedimiento de
revisión ni, por tanto, dado trámite de audiencia a los beneficiarios para aportar la documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos correspondientes, en su caso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82 de la LPACAP.
No obstante, en este punto es necesario recordar, en relación con la declaración responsable, que
el artículo 69.4 de la LPACAP dispone: “La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de
cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable (…), o la no
presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, (…), determinará la
imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en
que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración pública que
declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación
jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho (…)”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la inexactitud o falsedad de la información
recogida en la declaración jurada implicaría el resarcimiento por parte del beneficiario de las
prestaciones indebidamente percibidas, con los correspondientes intereses de demora y sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.

64

Ver nota al pie de página n.º 16 y subepígrafe II.2.3.2.

cve: BOE-A-2024-16741
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Por ello, en virtud de lo preceptuado en dicho artículo, y de acuerdo con el compromiso adquirido
por los solicitantes en la declaración jurada suscrita, este Tribunal considera que el trámite de
audiencia a los interesados debe posibilitar la aportación de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a esta prestación, así como solventar
posibles errores acaecidos en su procedimiento de concesión, pero no permitir el cumplimiento, a la
fecha de revisión de estas resoluciones (más de tres años después), de los requisitos que debieron
cumplirse a la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020)64.