III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16741)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194

Lunes 12 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 105230

TGSS— se encontraba recogido en el listado orientativo elaborado por la DGOSS o bien formaba
parte de aquellas actividades incorporadas por unanimidad de todas las mutuas.
Del análisis efectuado se desprende que en el caso de, al menos, 156.066 beneficiarios (el 19,98 %
del total de beneficiarios por suspensión de actividad) su código de la CNAE no se encontraba
incluido en el mencionado listado orientativo elaborado por la DGOSS ampliado con las actividades
acordadas por unanimidad de las mutuas, habiendo percibido un importe neto de prestaciones que
asciende a 386.383.403,77 euros.
No obstante, todos estos beneficiarios por suspensión de actividad podrían tener derecho a esta
prestación siempre que se aportase la documentación necesaria para acreditar la suspensión de su
actividad (v.gr.: cierre completo de centros comerciales donde se puedan desarrollar actividades
económicas que, sin embargo, no hayan suspendido su actividad). Por ello, este Tribunal considera
que debería iniciarse el oportuno procedimiento de revisión con audiencia a los interesados, con el
fin de verificar si la actividad desarrollada por estos beneficiarios se encontraba efectivamente
suspendida en el momento de la solicitud.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, con fecha 17 de marzo de 2023, es decir, casi tres
años después de la finalización de la vigencia de esta prestación extraordinaria, se ha publicado el
RDL 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los
pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de
sostenibilidad del sistema público de pensiones, en cuya Disposición final quinta se modifica, de
nuevo, el apartado noveno del artículo 17 del RDL 8/2020.
Esta disposición incluye un nuevo párrafo38 —cuyo análisis específico se realiza en el subapartado
II.5 de este Informe relativo al proceso de revisión de las resoluciones provisionales adoptadas—
que habilita a las mutuas, de oficio, a proceder a la novación del supuesto que motivó la solicitud de
la prestación y, solo en el caso de que el interesado no tenga derecho a la prestación en ninguno
de los dos supuestos contemplados (cese de actividad o reducción de facturación, indistintamente),
se iniciará la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. Es decir, este nuevo párrafo
permite que se confirme la prestación reconocida provisionalmente, cuando al procederse a su
revisión de las pruebas obrantes en el expediente se deduzca que, si bien el interesado que no
acredita alguno de los requisitos exigidos en alguno de los supuestos que regula, cumple todos los
requisitos en otro supuesto, posibilitando, de esta forma, la percepción de esta prestación a un
mayor colectivo de beneficiarios.
Con independencia de lo expuesto anteriormente, y de las repercusiones que esta nueva
modificación va a suponer en el proceso de revisión de las resoluciones provisionales adoptadas,
este Tribunal considera que, nuevamente, puede producirse una falta de homogeneidad en la
revisión de este requisito si no se imparten criterios homogéneos al respecto, por parte de la
DGOSS, debido a la falta de unidad de criterio existente entre las mutuas acerca de las actividades
económicas suspendidas.

38

Ver nota al pie n.º 62.

cve: BOE-A-2024-16741
Verificable en https://www.boe.es

Por otro lado, como ya se ha indicado previamente, de conformidad con la modificación efectuada
en el RDL 13/2020, de 7 de febrero, los beneficiarios de esta prestación por suspensión de
actividad no tenían obligación de permanecer en alta en el Sistema de la Seguridad Social,
pudiendo percibir la misma, aunque hubiesen tramitado su baja en dicho Sistema.