III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16741)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105219
de reducción de la facturación debían aportar la información acreditativa al respecto relativa al mes
anterior a la solicitud, así como la del semestre natural anterior.
Emitida, en su caso, la resolución estimatoria del derecho, el ISM comunicaba al SEPE, a través de
la aplicación informática PRETA (Aplicación de gestión de la prestación por cese de actividad de los
trabajadores autónomos) gestionada por este organismo autónomo, la información relativa a los
beneficiarios y las prestaciones concedidas con la finalidad de que este pudiera proceder al pago
de la prestación —a través de la TGSS— de acuerdo con el precitado acuerdo de encomienda de
gestión.
Esta aplicación informática fue diseñada, inicialmente, para la gestión de la prestación ordinaria por
cese de actividad (CATA), habiéndose efectuado diversas modificaciones en la misma con el fin de
adecuarla a la gestión de esta nueva prestación. Sin embargo, este Tribunal ha observado
numerosas debilidades, en su configuración, que dificultan un adecuado seguimiento de la
tramitación de los expedientes, con especial relevancia en materia de cobros indebidos, ya que
impide analizar la trazabilidad de esta información al no permitir distinguir las modificaciones de
estos cobros de las cancelaciones. Adicionalmente, desde diciembre de 2020, se recogen bajo una
misma clave las cancelaciones y los reintegros de prestaciones, lo que no permite diferenciar
aquellos cobros indebidos que son cancelados por el órgano gestor de aquellos otros que proceden
de un reintegro efectuado por el beneficiario29.
Asimismo, se han verificado errores en el cálculo de los días de prestación devengados, afectando
en consecuencia a su importe, si bien de escasa cuantía. Estos errores se han verificado,
fundamentalmente, en aquellos supuestos de baja de prestaciones que, posteriormente, son
rehabilitadas, pero con la fecha de efectos de su baja y no con la fecha inicial, sin que la aplicación
informática reconozca esta corrección, computándose un número de días inferior al correcto.
Reconocida la prestación por el ISM, el SEPE procedió al pago de la prestación a través de la
TGSS, abonando la primera nómina a finales del mes de abril, y las restantes, principalmente, en
los sucesivos meses de mayo, junio y julio, sin que se hayan observado incidencias en este
procedimiento.
29
En el trámite de alegaciones, la Directora General del ISM manifiesta que se ha desarrollado una nueva aplicación
informática (CEAT) que, entre otros fines, pretende subsanar las incidencias observadas en este Informe.
cve: BOE-A-2024-16741
Verificable en https://www.boe.es
Con independencia de lo expuesto anteriormente en relación con dicha aplicación informática, este
Tribunal ha constatado un trato no homogéneo, y por tanto desigual, entre los beneficiarios de la
prestación gestionados por las MCSSs y los gestionados por esta entidad gestora —motivado por la
provisionalidad de las resoluciones de concesión emitidas por aquellas— ya que las modificaciones
introducidas en los años 2021 y 2022, en relación con la presunción del cumplimiento del requisito
de reducción de la facturación, no se han aplicado a los beneficiarios gestionados por el ISM,
debido al carácter definitivo de sus resoluciones, emitidas en base a la documentación contable
(v.gr.: facturas emitidas y recibidas y libro de ingresos y gastos, entre otras) aportada por sus
solicitantes. Este Tribunal, como se expone en los epígrafes II.1.2 y II.2.3 de este Informe,
considera que la acreditación del requisito de reducción en la facturación mediante la
documentación requerida en el artículo 17.10 del RDL 8/2020 garantiza la disminución efectiva de
la misma, a diferencia de las presunciones establecidas en las modificaciones introducidas
mediante los RDL 3/2021, de 2 de febrero y 2/2022, de 22 de febrero, que permiten considerar
cumplido el requisito en base a criterios que no tienen que ver directamente con la reducción
efectiva de ingresos.
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105219
de reducción de la facturación debían aportar la información acreditativa al respecto relativa al mes
anterior a la solicitud, así como la del semestre natural anterior.
Emitida, en su caso, la resolución estimatoria del derecho, el ISM comunicaba al SEPE, a través de
la aplicación informática PRETA (Aplicación de gestión de la prestación por cese de actividad de los
trabajadores autónomos) gestionada por este organismo autónomo, la información relativa a los
beneficiarios y las prestaciones concedidas con la finalidad de que este pudiera proceder al pago
de la prestación —a través de la TGSS— de acuerdo con el precitado acuerdo de encomienda de
gestión.
Esta aplicación informática fue diseñada, inicialmente, para la gestión de la prestación ordinaria por
cese de actividad (CATA), habiéndose efectuado diversas modificaciones en la misma con el fin de
adecuarla a la gestión de esta nueva prestación. Sin embargo, este Tribunal ha observado
numerosas debilidades, en su configuración, que dificultan un adecuado seguimiento de la
tramitación de los expedientes, con especial relevancia en materia de cobros indebidos, ya que
impide analizar la trazabilidad de esta información al no permitir distinguir las modificaciones de
estos cobros de las cancelaciones. Adicionalmente, desde diciembre de 2020, se recogen bajo una
misma clave las cancelaciones y los reintegros de prestaciones, lo que no permite diferenciar
aquellos cobros indebidos que son cancelados por el órgano gestor de aquellos otros que proceden
de un reintegro efectuado por el beneficiario29.
Asimismo, se han verificado errores en el cálculo de los días de prestación devengados, afectando
en consecuencia a su importe, si bien de escasa cuantía. Estos errores se han verificado,
fundamentalmente, en aquellos supuestos de baja de prestaciones que, posteriormente, son
rehabilitadas, pero con la fecha de efectos de su baja y no con la fecha inicial, sin que la aplicación
informática reconozca esta corrección, computándose un número de días inferior al correcto.
Reconocida la prestación por el ISM, el SEPE procedió al pago de la prestación a través de la
TGSS, abonando la primera nómina a finales del mes de abril, y las restantes, principalmente, en
los sucesivos meses de mayo, junio y julio, sin que se hayan observado incidencias en este
procedimiento.
29
En el trámite de alegaciones, la Directora General del ISM manifiesta que se ha desarrollado una nueva aplicación
informática (CEAT) que, entre otros fines, pretende subsanar las incidencias observadas en este Informe.
cve: BOE-A-2024-16741
Verificable en https://www.boe.es
Con independencia de lo expuesto anteriormente en relación con dicha aplicación informática, este
Tribunal ha constatado un trato no homogéneo, y por tanto desigual, entre los beneficiarios de la
prestación gestionados por las MCSSs y los gestionados por esta entidad gestora —motivado por la
provisionalidad de las resoluciones de concesión emitidas por aquellas— ya que las modificaciones
introducidas en los años 2021 y 2022, en relación con la presunción del cumplimiento del requisito
de reducción de la facturación, no se han aplicado a los beneficiarios gestionados por el ISM,
debido al carácter definitivo de sus resoluciones, emitidas en base a la documentación contable
(v.gr.: facturas emitidas y recibidas y libro de ingresos y gastos, entre otras) aportada por sus
solicitantes. Este Tribunal, como se expone en los epígrafes II.1.2 y II.2.3 de este Informe,
considera que la acreditación del requisito de reducción en la facturación mediante la
documentación requerida en el artículo 17.10 del RDL 8/2020 garantiza la disminución efectiva de
la misma, a diferencia de las presunciones establecidas en las modificaciones introducidas
mediante los RDL 3/2021, de 2 de febrero y 2/2022, de 22 de febrero, que permiten considerar
cumplido el requisito en base a criterios que no tienen que ver directamente con la reducción
efectiva de ingresos.