III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16741)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105201
Todo ello ha generado, una falta de homogeneidad en los criterios aplicados por las MCSSs17,
contrario al principio de seguridad jurídica, y ha provocado resultados desiguales dentro del
colectivo protegido dependiendo de cuál fuera la MCSS gestora de la prestación. Y es que se ha
verificado que determinados beneficiarios comunicaron su renuncia a la prestación al entenderla
condicionada al mantenimiento del requisito de suspensión de la actividad o de la reducción de su
facturación —llegando incluso a reintegrar las cantidades percibidas— mientras que otros, en la
misma situación, continuaron percibiéndola hasta la finalización del periodo máximo de duración.
Sin embargo, la información obrante en las bases de datos facilitadas por las MCSSs no ha
permitido identificar el número total de beneficiarios afectados por esta situación lo que impide
hacer una estimación del importe económico. Tampoco ha sido posible determinar si las MCSSs
han realizado actuaciones tendentes a una posible regularización de los reintegros efectuados por
los beneficiarios afectados por esta circunstancia.
3) Falta de publicidad
Además de los problemas señalados en relación con las diferencias surgidas en la gestión de la
prestación, es necesario poner de manifiesto que ninguno de los criterios de la DGOSS han sido
objeto de publicación, a pesar de que éstos no se limitan a interpretar el mencionado artículo 17 del
RLD 8/2020 a efectos de la gestión de la prestación por parte de las MCSSs, sino que, en
ocasiones, producen efectos jurídicos frente a terceros ya que su alcance y contenido es más
amplio.
Este Tribunal considera que la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social opera cuando surge un estado de
necesidad derivado de una contingencia protegida y, si dicha contingencia deja de existir, el derecho a la protección
también desaparece. En consecuencia, el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos durante todo el periodo de
percepción de la prestación es un requisito necesario y consustancial al Sistema de Seguridad Social. Ese era además el
espíritu del RDL 8/2020, esto es, proteger al colectivo de trabajadores autónomos con una prestación ante una situación
de necesidad, provocada por la suspensión de su actividad o la reducción de su facturación, derivada de la declaración
del estado de alarma, y así se recogió en la declaración responsable que el autónomo debía presentar obligatoriamente
junto a su solicitud de prestación donde se establecía la obligación de comunicar al órgano gestor el incumplimiento de los
requisitos durante la percepción de la prestación.
17 En el borrador de nota —facilitado a este Tribunal— de la reunión del grupo de trabajo “CATA” constituido en el seno de
AMAT, celebrada el 11 de mayo de 2020, se expone que se deja a criterio de cada mutua que, dentro de su capacidad de
gestión, decida cómo resolver estos casos, a expensas de que posteriormente se deban revisar, bajo un procedimiento
común. Sin embargo, esta revisión común y generalizada de todas las prestaciones concedidas no se va a efectuar,
viéndose limitada debido a las modificaciones normativas introducidas con posterioridad, especialmente, aquellas
relacionadas con la forma de acreditar la reducción de la facturación, presumiéndose la acreditación de este requisito bajo
las condiciones establecidas, sin necesidad de acreditar la disminución efectiva de la facturación, lo que restringe la
revisión de los ingresos solo a los restantes beneficiarios.
cve: BOE-A-2024-16741
Verificable en https://www.boe.es
Así, el criterio 5/2020 regula aspectos no recogidos en la redacción original del artículo 17
(posteriormente modificado) vigente en el momento en el que se emitió el mencionado criterio, tales
como la forma de la acreditación documental del requisito de reducción de la facturación; el alta y
cotización durante el periodo de percepción de la prestación; la devolución de las cuotas ya
ingresadas o el procedimiento en el caso de concurrencia con los expedientes de suspensión de
contratos y reducción de jornada por causa vinculada al COVID-19. Asimismo, el apartado seis de
este criterio, relativo a la duración de la prestación, viene a completar lo dispuesto en el artículo 17
al precisar que durante el periodo de duración de la PECATA deberán reunirse los requisitos
exigidos para su concesión, por lo que sería causa de extinción de la prestación la reanudación de
la actividad o el incremento del porcentaje de facturación.
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105201
Todo ello ha generado, una falta de homogeneidad en los criterios aplicados por las MCSSs17,
contrario al principio de seguridad jurídica, y ha provocado resultados desiguales dentro del
colectivo protegido dependiendo de cuál fuera la MCSS gestora de la prestación. Y es que se ha
verificado que determinados beneficiarios comunicaron su renuncia a la prestación al entenderla
condicionada al mantenimiento del requisito de suspensión de la actividad o de la reducción de su
facturación —llegando incluso a reintegrar las cantidades percibidas— mientras que otros, en la
misma situación, continuaron percibiéndola hasta la finalización del periodo máximo de duración.
Sin embargo, la información obrante en las bases de datos facilitadas por las MCSSs no ha
permitido identificar el número total de beneficiarios afectados por esta situación lo que impide
hacer una estimación del importe económico. Tampoco ha sido posible determinar si las MCSSs
han realizado actuaciones tendentes a una posible regularización de los reintegros efectuados por
los beneficiarios afectados por esta circunstancia.
3) Falta de publicidad
Además de los problemas señalados en relación con las diferencias surgidas en la gestión de la
prestación, es necesario poner de manifiesto que ninguno de los criterios de la DGOSS han sido
objeto de publicación, a pesar de que éstos no se limitan a interpretar el mencionado artículo 17 del
RLD 8/2020 a efectos de la gestión de la prestación por parte de las MCSSs, sino que, en
ocasiones, producen efectos jurídicos frente a terceros ya que su alcance y contenido es más
amplio.
Este Tribunal considera que la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social opera cuando surge un estado de
necesidad derivado de una contingencia protegida y, si dicha contingencia deja de existir, el derecho a la protección
también desaparece. En consecuencia, el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos durante todo el periodo de
percepción de la prestación es un requisito necesario y consustancial al Sistema de Seguridad Social. Ese era además el
espíritu del RDL 8/2020, esto es, proteger al colectivo de trabajadores autónomos con una prestación ante una situación
de necesidad, provocada por la suspensión de su actividad o la reducción de su facturación, derivada de la declaración
del estado de alarma, y así se recogió en la declaración responsable que el autónomo debía presentar obligatoriamente
junto a su solicitud de prestación donde se establecía la obligación de comunicar al órgano gestor el incumplimiento de los
requisitos durante la percepción de la prestación.
17 En el borrador de nota —facilitado a este Tribunal— de la reunión del grupo de trabajo “CATA” constituido en el seno de
AMAT, celebrada el 11 de mayo de 2020, se expone que se deja a criterio de cada mutua que, dentro de su capacidad de
gestión, decida cómo resolver estos casos, a expensas de que posteriormente se deban revisar, bajo un procedimiento
común. Sin embargo, esta revisión común y generalizada de todas las prestaciones concedidas no se va a efectuar,
viéndose limitada debido a las modificaciones normativas introducidas con posterioridad, especialmente, aquellas
relacionadas con la forma de acreditar la reducción de la facturación, presumiéndose la acreditación de este requisito bajo
las condiciones establecidas, sin necesidad de acreditar la disminución efectiva de la facturación, lo que restringe la
revisión de los ingresos solo a los restantes beneficiarios.
cve: BOE-A-2024-16741
Verificable en https://www.boe.es
Así, el criterio 5/2020 regula aspectos no recogidos en la redacción original del artículo 17
(posteriormente modificado) vigente en el momento en el que se emitió el mencionado criterio, tales
como la forma de la acreditación documental del requisito de reducción de la facturación; el alta y
cotización durante el periodo de percepción de la prestación; la devolución de las cuotas ya
ingresadas o el procedimiento en el caso de concurrencia con los expedientes de suspensión de
contratos y reducción de jornada por causa vinculada al COVID-19. Asimismo, el apartado seis de
este criterio, relativo a la duración de la prestación, viene a completar lo dispuesto en el artículo 17
al precisar que durante el periodo de duración de la PECATA deberán reunirse los requisitos
exigidos para su concesión, por lo que sería causa de extinción de la prestación la reanudación de
la actividad o el incremento del porcentaje de facturación.