III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16741)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105200
medio de un oficio sin firma de ningún órgano competente, y menos aún debería haberse producido
por medio de una nota de prensa16.
En el trámite de alegaciones la DGOSS considera que el oficio sin firma de 29 de abril de 2020 y el correo electrónico
remitido al ISM el 31 de julio de 2020 simplemente suprimieron una “cláusula de cierre innecesaria” ya que la falta de
necesidad de seguir cumpliendo los requisitos durante todo el periodo de percepción para tener derecho a la prestación
ya estaba recogida en la normativa reguladora, y realiza distintas consideraciones a este respecto que merecen ser
tratadas de manera pormenorizada:
• A juicio de la DGOSS el requisito de estar afiliado y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, solo
necesitaba acreditarse en dicha fecha, esto es, el 14 de marzo de 2020. Sin embargo este Tribunal no puede aceptar
esta alegación ya que los solicitantes de la prestación bajo el supuesto habilitador de reducción en la facturación
debían acreditar y permanecer de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante todo el tiempo de vigencia del
estado de alarma, y no solo en el momento de su declaración, tal y como se recoge en su propio Criterio 6/2022 (“Sin
embargo, en el caso de reducción de la facturación, debido a que se realizaba actividad, la obligación de alta en el
régimen de Seguridad Social pertinente no se vio alterada, por lo que la exigencia del requisito de alta se mantiene
durante todo el tiempo de vigencia del estado de alarma”).
• El requisito de suspensión de la actividad, a juicio de la DGOSS, se sigue cumpliendo en todo caso hasta el momento
de finalizar el estado de alarma, sin depender, en consecuencia, de la evolución de la situación del trabajador
autónomo que percibe la prestación. La determinación de este requisito, efectivamente, no depende del trabajador
autónomo, ya que venía regulado en la normativa estatal, autonómica o local en la que se establecía el cierre de las
actividades comerciales. Pero de la misma manera, diferentes actividades se fueron reabriendo a lo largo del estado
de alarma, motivo por el cual este requisito también pudo verse modificado a lo largo del estado de alarma, como de
hecho sucedió, y, en consecuencia, dejar de cumplirse y por ello comunicarse a la MCSS correspondiente su falta de
cumplimiento, de acuerdo con la declaración responsable suscrita por el trabajador autónomo.
• En relación con el requisito relativo a la reducción de la facturación, la DGOSS manifiesta que este debía cumplirse,
exclusivamente, en el mes anterior a aquel en que se solicita la prestación, por lo que una vez “acreditado, se sigue
cumpliendo necesariamente durante todo el periodo de percepción” lo cual es una afirmación inconsistente e
infundada ya que las circunstancias laborales del autónomo pueden variar a lo largo del periodo de percepción de la
prestación y dejar de cumplirse dicho requisito.
De la redacción del artículo 17 en ningún caso se deduce que una vez cumplidos los requisitos inicialmente no deban
mantenerse a lo largo del periodo de percepción de la PECATA, y ese era el compromiso recogido en la declaración
responsable que los solicitantes debían presentar junto con su solicitud, cuya literalidad era: “Me comprometo, bajo mi
responsabilidad, a cumplir las siguientes obligaciones, cuya infracción podría dar lugar al reintegro de la prestación
indebidamente percibida: A comunicar al órgano gestor el incumplimiento durante la percepción de la prestación de
dicha reducción en la facturación mensual (…)”.
Además, la propia DGOSS en su escrito de 10 de enero de 2023, remitido en contestación a una petición de
información efectuada por este Tribunal, señala expresamente que “Es muy importante resaltar, además, que el
apartado seis (del Criterio 5/2020 se refiere) sobre la duración no deja dudas respecto a la ineludible exigencia de
acreditar la reducción en la facturación durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria”.
Continúa manifestando este centro directivo en el referido escrito que “Este criterio 5/2020 es comunicado por esta
entidad a las mutuas como ha quedado acreditado y admitido y se deriva del manual sobre preguntas –FAQ–;
finalmente, muchas de estas mutuas publicaron en su página web, entre otros, el citado criterio. En consecuencia,
tanto las mutuas colaboradoras, como los autónomos conocían sobradamente los requisitos de acceso y
mantenimiento de la prestación extraordinaria por cese de actividad y, en concreto, la necesidad de acreditación
documental de la reducción de la facturación durante todo el periodo de percepción”.
• Finalmente, con respecto al requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social también
manifiesta la DGOSS que solo debía cumplirse en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la
facturación y, en el caso de no cumplirse “entonces” (se entiende que en el momento del hecho causante) el órgano
gestor debía invitar al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales
ingresase las cuotas debidas.
Sin embargo, como se ha verificado en los trabajos de fiscalización, este requisito no fue revisado, con carácter
general, en el momento de concesión de la prestación, y tampoco se procedió a la invitación al pago en el plazo
establecido, en contra de lo que indicaba su propio documento “FAQ. Preguntas frecuentes” en cuyo punto 18 se
recogía expresamente que “(…) la Seguridad Social permitirá a quienes no estén al día con los pagos en la fecha de
la declaración del estado de alarma, que ingresen las cuotas debidas en un plazo improrrogable de 30 días. Una vez
producido el pago, se podrá acceder a esta prestación”. En definitiva, este Tribunal considera que el espíritu de la ley,
recogido inicialmente en el mencionado documento validado por la DGOSS, era que el pago de las cuotas fuese
previo al reconocimiento de la prestación y no transcurridos más de tres años desde este reconocimiento.
cve: BOE-A-2024-16741
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 194
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medio de un oficio sin firma de ningún órgano competente, y menos aún debería haberse producido
por medio de una nota de prensa16.
En el trámite de alegaciones la DGOSS considera que el oficio sin firma de 29 de abril de 2020 y el correo electrónico
remitido al ISM el 31 de julio de 2020 simplemente suprimieron una “cláusula de cierre innecesaria” ya que la falta de
necesidad de seguir cumpliendo los requisitos durante todo el periodo de percepción para tener derecho a la prestación
ya estaba recogida en la normativa reguladora, y realiza distintas consideraciones a este respecto que merecen ser
tratadas de manera pormenorizada:
• A juicio de la DGOSS el requisito de estar afiliado y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, solo
necesitaba acreditarse en dicha fecha, esto es, el 14 de marzo de 2020. Sin embargo este Tribunal no puede aceptar
esta alegación ya que los solicitantes de la prestación bajo el supuesto habilitador de reducción en la facturación
debían acreditar y permanecer de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante todo el tiempo de vigencia del
estado de alarma, y no solo en el momento de su declaración, tal y como se recoge en su propio Criterio 6/2022 (“Sin
embargo, en el caso de reducción de la facturación, debido a que se realizaba actividad, la obligación de alta en el
régimen de Seguridad Social pertinente no se vio alterada, por lo que la exigencia del requisito de alta se mantiene
durante todo el tiempo de vigencia del estado de alarma”).
• El requisito de suspensión de la actividad, a juicio de la DGOSS, se sigue cumpliendo en todo caso hasta el momento
de finalizar el estado de alarma, sin depender, en consecuencia, de la evolución de la situación del trabajador
autónomo que percibe la prestación. La determinación de este requisito, efectivamente, no depende del trabajador
autónomo, ya que venía regulado en la normativa estatal, autonómica o local en la que se establecía el cierre de las
actividades comerciales. Pero de la misma manera, diferentes actividades se fueron reabriendo a lo largo del estado
de alarma, motivo por el cual este requisito también pudo verse modificado a lo largo del estado de alarma, como de
hecho sucedió, y, en consecuencia, dejar de cumplirse y por ello comunicarse a la MCSS correspondiente su falta de
cumplimiento, de acuerdo con la declaración responsable suscrita por el trabajador autónomo.
• En relación con el requisito relativo a la reducción de la facturación, la DGOSS manifiesta que este debía cumplirse,
exclusivamente, en el mes anterior a aquel en que se solicita la prestación, por lo que una vez “acreditado, se sigue
cumpliendo necesariamente durante todo el periodo de percepción” lo cual es una afirmación inconsistente e
infundada ya que las circunstancias laborales del autónomo pueden variar a lo largo del periodo de percepción de la
prestación y dejar de cumplirse dicho requisito.
De la redacción del artículo 17 en ningún caso se deduce que una vez cumplidos los requisitos inicialmente no deban
mantenerse a lo largo del periodo de percepción de la PECATA, y ese era el compromiso recogido en la declaración
responsable que los solicitantes debían presentar junto con su solicitud, cuya literalidad era: “Me comprometo, bajo mi
responsabilidad, a cumplir las siguientes obligaciones, cuya infracción podría dar lugar al reintegro de la prestación
indebidamente percibida: A comunicar al órgano gestor el incumplimiento durante la percepción de la prestación de
dicha reducción en la facturación mensual (…)”.
Además, la propia DGOSS en su escrito de 10 de enero de 2023, remitido en contestación a una petición de
información efectuada por este Tribunal, señala expresamente que “Es muy importante resaltar, además, que el
apartado seis (del Criterio 5/2020 se refiere) sobre la duración no deja dudas respecto a la ineludible exigencia de
acreditar la reducción en la facturación durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria”.
Continúa manifestando este centro directivo en el referido escrito que “Este criterio 5/2020 es comunicado por esta
entidad a las mutuas como ha quedado acreditado y admitido y se deriva del manual sobre preguntas –FAQ–;
finalmente, muchas de estas mutuas publicaron en su página web, entre otros, el citado criterio. En consecuencia,
tanto las mutuas colaboradoras, como los autónomos conocían sobradamente los requisitos de acceso y
mantenimiento de la prestación extraordinaria por cese de actividad y, en concreto, la necesidad de acreditación
documental de la reducción de la facturación durante todo el periodo de percepción”.
• Finalmente, con respecto al requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social también
manifiesta la DGOSS que solo debía cumplirse en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la
facturación y, en el caso de no cumplirse “entonces” (se entiende que en el momento del hecho causante) el órgano
gestor debía invitar al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales
ingresase las cuotas debidas.
Sin embargo, como se ha verificado en los trabajos de fiscalización, este requisito no fue revisado, con carácter
general, en el momento de concesión de la prestación, y tampoco se procedió a la invitación al pago en el plazo
establecido, en contra de lo que indicaba su propio documento “FAQ. Preguntas frecuentes” en cuyo punto 18 se
recogía expresamente que “(…) la Seguridad Social permitirá a quienes no estén al día con los pagos en la fecha de
la declaración del estado de alarma, que ingresen las cuotas debidas en un plazo improrrogable de 30 días. Una vez
producido el pago, se podrá acceder a esta prestación”. En definitiva, este Tribunal considera que el espíritu de la ley,
recogido inicialmente en el mencionado documento validado por la DGOSS, era que el pago de las cuotas fuese
previo al reconocimiento de la prestación y no transcurridos más de tres años desde este reconocimiento.
cve: BOE-A-2024-16741
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