III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16731)
Resolución de 21 de mayo de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las actuaciones para las relaciones de cooperación multilateral entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas desarrolladas en el marco de la gestión de la pandemia COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 194

Lunes 12 de agosto de 2024

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puntuales hasta la institucionalización, legal o espontánea, de auténticos órganos con capacidad
ejecutiva.
Además, la pertenencia a la Unión Europea, con políticas comunes en muy diversas materias, hace
necesaria la coordinación de la Administración General del Estado (AGE) con las CCAA, para
informar, poner en común distintas necesidades y puntos de vista y acordar estrategias y criterios
comunes.
Los principios informadores de esa operación concertada son los de coordinación, cooperación y
colaboración, como se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
En esta Ley, en su art. 140.1.e), ha cristalizado una doctrina consolidada del Tribunal
Constitucional (TC) sobre relaciones de coordinación y de cooperación según la cual la
coordinación implica una cierta posición de primacía –que por ello debe ser expresamente
reconocida en la norma a favor de la entidad coordinadora-, mientras que la colaboración y la
cooperación son principios generales de ejercicio de las competencias propias, basados en la
voluntariedad2.
Por su parte, la cooperación se define en el art. 140.1.d) como la actuación común de varias
Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, mediante
compromisos específicos.
A las relaciones de coordinación y cooperación se añaden las modalidades de “colaboración”,
“asistencia” o “auxilio mutuo”, que, como principios informadores de las relaciones entre
Administraciones públicas, irían más allá de la “lealtad institucional”, y que en principio no se basan
en una ventaja para los fines propios, sino una disposición a actuar en provecho de otras
administraciones3.
Las técnicas de esa operación concertada son varias, pero pueden clasificarse atendiendo a si se
materializan en acuerdos puntuales, cuya forma principal es el convenio, o si se institucionalizan en
órganos permanentes en los que están presentes las administraciones implicadas4. Estos órganos
de cooperación están definidos en el art. 145 LRJSP, encabezando la sección 2ª “Técnicas
orgánicas de cooperación”, del título III, capítulo III.
La eficacia del sistema de órganos multilaterales de cooperación constituye el objeto de esta
fiscalización.
I.2.2 Órganos de cooperación entre la AGE y las CCAA
Las instituciones para la concertación de la cogobernanza multinivel no están mencionadas en la
Constitución. Por el contrario, han sido fruto de un proceso de consolidación de prácticas de
Por todas, STC 2/1987, de 28 de febrero y STC 214/1989, de 21 de diciembre.
Ver al respecto los arts. 3, 140, 141 y 142 LRJSP.
El art.140.1.c) LRJSP, al definir el principio de colaboración, alude a la actuación “para el logro de fines comunes”, que
parece más propio de la cooperación. No obstante, el capítulo II de este título (arts. 141 y 142) dedicado al contenido del
deber de colaboración y las técnicas para su aplicación, clarifica que se trata de una actuación centrada en la ayuda a
otra administración para el cumplimiento de los fines de ésta.
4 Ver art. 143 LRJSP.
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