III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Términos municipales. Deslindes. (BOE-A-2024-16762)
Orden TMD/862/2024, de 2 de agosto, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Albarracín (Teruel) y Cuenca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105448
Es por ello, por lo que se está teniendo en cuenta otros documentos como los
deslindes de Montes de Utilidad Pública, tanto el deslinde del MUP-126 «Veguillas de
Tajo» del Catálogo de Cuenca, como el deslinde del MUP-12 «Vega del Tajo» del
Catálogo de Teruel; la Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de 13 reservas
nacionales de caza (entre ellas la de Teruel); la Ley 1/2000, de 6 de abril por la que se
declara el Parque Natural del Alto Tajo o el Informe emitido por la Subdirectora General
de Carreteras de Teruel.
5. Siguiendo el criterio anterior, la Comisión de Cuenca considera que debe tenerse
en cuenta también la base de datos de la DG de Catastro, donde las fichas de distintas
parcelas que componen la zona en discusión consignan la titularidad del monte al
municipio de Albarracín, pero situadas en el municipio de Cuenca, sin que conste
contestación por parte del municipio de Albarracín de este extremo.
En este sentido, tal y como se afirma en el Informe del Instituto, hay que acudir a las
actas levantadas por el IGN en 1897 y 1909 que pretendieron establecer el límite
jurisdiccional entre ambos municipios, pero como queda manifestado en ellas, no fue
posible por falta de acuerdo. Conviene aclarar que las labores cartográficas asignadas al
IGN pretendían la elaboración del Mapa Topográfico Nacional, en el que los términos
municipales no podían quedar sin cierre planimétrico por falta de acuerdo de los
municipios al establecer sus límites, por lo que era habitual en la metodología de este
Instituto consignar una línea no acordada como provisional, sin perjuicio de los derechos
que en un futuro pudieran corresponder a los municipios una vez fueran resueltas sus
divergencias, y poder así continuar con las labores cartográficas encomendadas.
Con posterioridad, cuando en 1925 el IGN asumió también las labores de
elaboración de la cartografía catastral, estos límites provisionales no resueltos fueron
heredados por esa cartografía, que de nuevo pasó en los años 80 del siglo XX a la
cartografía catastral actual gestionada por la DG de Catastro al asumir estas
competencias. No puede por tanto considerarse como una línea firme la línea límite
representada en estas cartografías, ya que su provisionalidad se ha mantenido hasta
nuestros días.
6. Dentro de los fundamentos en los que basa Cuenca su propuesta se encuentra
la disconformidad manifestada en el acta de deslinde del MUP-126 de 1900 en la franja
denominada «El Entredicho».
En el largo litigio sobre la propiedad y jurisdicción del terreno conocido como
Entredicho, y que se remonta como mínimo a finales del siglo XIX, la última pretensión
conocida por parte del municipio de Cuenca es del año 1900.
Entre 1929 y 1976, las inscripciones en el Registro de la propiedad de Albarracín
recogen el terreno en litigio como de dominio de Albarracín. En 1968 es aprobado el
deslinde del MUP-12 de Teruel con la consideración de que el dominio le pertenece al
municipio de Albarracín, sin contestación de su titularidad por parte de Cuenca, y desde
esa fecha hasta la actualidad, la jurisdicción ha venido siendo ejercida por
administraciones del ámbito territorial de Albarracín sin que se conozca por parte del
municipio de Cuenca acción alguna en contra hasta octubre de 2021, en el marco de los
trabajos de recuperación y mejora geométrica de las líneas registradas en el RCC que
impulsa el IGN/CNIG en colaboración con otras administraciones.
7. La Comisión de Cuenca mantiene que la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha dispone de las mismas herramientas jurídicas y administrativas que el Gobierno
de Aragón para garantizar la protección del espacio natural.
Efectivamente, no se pone en duda la capacidad de Cuenca o de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha para gestionar y proteger eficazmente el espacio
natural objeto de este deslinde. La cuestión es que quien parece haber ejercido dichas
competencias, según la documentación aportada a este expediente, desde la
catalogación de los Montes de Utilidad Pública n.º 12 «Vega del Tajo» y n.º 126
«Veguillas del Tajo» en el año 1962 hasta la actualidad, ha sido Albarracín y la
Comunidad Autónoma de Aragón.
cve: BOE-A-2024-16762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105448
Es por ello, por lo que se está teniendo en cuenta otros documentos como los
deslindes de Montes de Utilidad Pública, tanto el deslinde del MUP-126 «Veguillas de
Tajo» del Catálogo de Cuenca, como el deslinde del MUP-12 «Vega del Tajo» del
Catálogo de Teruel; la Ley 2/1973, de 17 de marzo, de creación de 13 reservas
nacionales de caza (entre ellas la de Teruel); la Ley 1/2000, de 6 de abril por la que se
declara el Parque Natural del Alto Tajo o el Informe emitido por la Subdirectora General
de Carreteras de Teruel.
5. Siguiendo el criterio anterior, la Comisión de Cuenca considera que debe tenerse
en cuenta también la base de datos de la DG de Catastro, donde las fichas de distintas
parcelas que componen la zona en discusión consignan la titularidad del monte al
municipio de Albarracín, pero situadas en el municipio de Cuenca, sin que conste
contestación por parte del municipio de Albarracín de este extremo.
En este sentido, tal y como se afirma en el Informe del Instituto, hay que acudir a las
actas levantadas por el IGN en 1897 y 1909 que pretendieron establecer el límite
jurisdiccional entre ambos municipios, pero como queda manifestado en ellas, no fue
posible por falta de acuerdo. Conviene aclarar que las labores cartográficas asignadas al
IGN pretendían la elaboración del Mapa Topográfico Nacional, en el que los términos
municipales no podían quedar sin cierre planimétrico por falta de acuerdo de los
municipios al establecer sus límites, por lo que era habitual en la metodología de este
Instituto consignar una línea no acordada como provisional, sin perjuicio de los derechos
que en un futuro pudieran corresponder a los municipios una vez fueran resueltas sus
divergencias, y poder así continuar con las labores cartográficas encomendadas.
Con posterioridad, cuando en 1925 el IGN asumió también las labores de
elaboración de la cartografía catastral, estos límites provisionales no resueltos fueron
heredados por esa cartografía, que de nuevo pasó en los años 80 del siglo XX a la
cartografía catastral actual gestionada por la DG de Catastro al asumir estas
competencias. No puede por tanto considerarse como una línea firme la línea límite
representada en estas cartografías, ya que su provisionalidad se ha mantenido hasta
nuestros días.
6. Dentro de los fundamentos en los que basa Cuenca su propuesta se encuentra
la disconformidad manifestada en el acta de deslinde del MUP-126 de 1900 en la franja
denominada «El Entredicho».
En el largo litigio sobre la propiedad y jurisdicción del terreno conocido como
Entredicho, y que se remonta como mínimo a finales del siglo XIX, la última pretensión
conocida por parte del municipio de Cuenca es del año 1900.
Entre 1929 y 1976, las inscripciones en el Registro de la propiedad de Albarracín
recogen el terreno en litigio como de dominio de Albarracín. En 1968 es aprobado el
deslinde del MUP-12 de Teruel con la consideración de que el dominio le pertenece al
municipio de Albarracín, sin contestación de su titularidad por parte de Cuenca, y desde
esa fecha hasta la actualidad, la jurisdicción ha venido siendo ejercida por
administraciones del ámbito territorial de Albarracín sin que se conozca por parte del
municipio de Cuenca acción alguna en contra hasta octubre de 2021, en el marco de los
trabajos de recuperación y mejora geométrica de las líneas registradas en el RCC que
impulsa el IGN/CNIG en colaboración con otras administraciones.
7. La Comisión de Cuenca mantiene que la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha dispone de las mismas herramientas jurídicas y administrativas que el Gobierno
de Aragón para garantizar la protección del espacio natural.
Efectivamente, no se pone en duda la capacidad de Cuenca o de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha para gestionar y proteger eficazmente el espacio
natural objeto de este deslinde. La cuestión es que quien parece haber ejercido dichas
competencias, según la documentación aportada a este expediente, desde la
catalogación de los Montes de Utilidad Pública n.º 12 «Vega del Tajo» y n.º 126
«Veguillas del Tajo» en el año 1962 hasta la actualidad, ha sido Albarracín y la
Comunidad Autónoma de Aragón.
cve: BOE-A-2024-16762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 194