III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Términos municipales. Deslindes. (BOE-A-2024-16762)
Orden TMD/862/2024, de 2 de agosto, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Albarracín (Teruel) y Cuenca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105447
– El MUP-12 se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Albarracín
como finca 2416 de Albarracín. La primera inscripción, de posesión, se realizó el 26 de
julio de 1926 (1929, según certificado presentado) y la segunda inscripción, de dominio,
el 12 de junio de 1947. Por lo tanto, es una finca que, a nivel registral, está situada en el
término municipal de Albarracín, sin que en el trascurso de los años se haya denunciado
por Cuenca.
El hecho de que el MUP-12 de Teruel esté catastrado en el municipio de Cuenca
obedece solo a la elección en su día por parte del Instituto Geográfico y Catastral de una
línea divisoria únicamente para los aspectos de unión planimétrica, sin efectos
impositivos al estar los MUP exentos del pago del IBI.
– Los trabajos de reparación y mantenimiento de la Carretera A-1704 en el tramo
que discurre desde el nacimiento del Tajo hasta el Puerto de «El Cubillo» se están
llevando a cabo por el Gobierno de Aragón y la Diputación Provincial de Teruel.
3. Al no haber acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, es de aplicación la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de deslindes entre municipios. La
referida doctrina se apoya, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23
de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10
de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967, 10 de diciembre de 1984, 19 de septiembre
de 2006 y 9 de abril de 2008.
En ellas se pone de manifiesto que:
«Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.
Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la
línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades
administrativas en la zona controvertida.
Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos
referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y
demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las
que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho».
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido de forma inequívoca y
continuada a lo largo del tiempo que, para resolver los expedientes de deslinde habrá
que atender a la prevalencia de los mismos y en su defecto deberán tenerse en cuenta
aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de un modo
preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, lo que resulte de fincas y
heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que
contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con
certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho, el Instituto ha optado por
proponer como línea límite entre ambos municipios la propuesta por Albarracín.
4. El Ayuntamiento de Cuenca mantiene que las resoluciones relativas a la
aprobación de deslindes de Montes de Utilidad Pública no suponen de por sí la
delimitación de términos municipales, son procedimientos únicamente de deslinde de
titularidad de los montes, y esto es cierto, sin embargo, ahora lo que se está tratando de
determinar es la línea límite entre dos municipios cuando no existen actas anteriores y
existen divergencias entre los municipios afectados, en orden a determinar por donde
debe trascurrir la línea limite jurisdiccional entre ambos y en estos casos es fundamental
tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, que ha sido uniforme a lo largo del tiempo, y
tal y como se ha manifestado anteriormente establece que «a falta de documentos
comprensibles de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros
documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de un modo preciso la situación
de los terrenos en cuestión y, por último, lo que resulte de fincas y heredades que se
encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar
juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las
partes favorece la posesión de hecho».
cve: BOE-A-2024-16762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105447
– El MUP-12 se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Albarracín
como finca 2416 de Albarracín. La primera inscripción, de posesión, se realizó el 26 de
julio de 1926 (1929, según certificado presentado) y la segunda inscripción, de dominio,
el 12 de junio de 1947. Por lo tanto, es una finca que, a nivel registral, está situada en el
término municipal de Albarracín, sin que en el trascurso de los años se haya denunciado
por Cuenca.
El hecho de que el MUP-12 de Teruel esté catastrado en el municipio de Cuenca
obedece solo a la elección en su día por parte del Instituto Geográfico y Catastral de una
línea divisoria únicamente para los aspectos de unión planimétrica, sin efectos
impositivos al estar los MUP exentos del pago del IBI.
– Los trabajos de reparación y mantenimiento de la Carretera A-1704 en el tramo
que discurre desde el nacimiento del Tajo hasta el Puerto de «El Cubillo» se están
llevando a cabo por el Gobierno de Aragón y la Diputación Provincial de Teruel.
3. Al no haber acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, es de aplicación la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de deslindes entre municipios. La
referida doctrina se apoya, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23
de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10
de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967, 10 de diciembre de 1984, 19 de septiembre
de 2006 y 9 de abril de 2008.
En ellas se pone de manifiesto que:
«Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.
Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la
línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades
administrativas en la zona controvertida.
Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos
referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y
demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las
que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho».
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido de forma inequívoca y
continuada a lo largo del tiempo que, para resolver los expedientes de deslinde habrá
que atender a la prevalencia de los mismos y en su defecto deberán tenerse en cuenta
aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de un modo
preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, lo que resulte de fincas y
heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que
contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con
certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho, el Instituto ha optado por
proponer como línea límite entre ambos municipios la propuesta por Albarracín.
4. El Ayuntamiento de Cuenca mantiene que las resoluciones relativas a la
aprobación de deslindes de Montes de Utilidad Pública no suponen de por sí la
delimitación de términos municipales, son procedimientos únicamente de deslinde de
titularidad de los montes, y esto es cierto, sin embargo, ahora lo que se está tratando de
determinar es la línea límite entre dos municipios cuando no existen actas anteriores y
existen divergencias entre los municipios afectados, en orden a determinar por donde
debe trascurrir la línea limite jurisdiccional entre ambos y en estos casos es fundamental
tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, que ha sido uniforme a lo largo del tiempo, y
tal y como se ha manifestado anteriormente establece que «a falta de documentos
comprensibles de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros
documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de un modo preciso la situación
de los terrenos en cuestión y, por último, lo que resulte de fincas y heredades que se
encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar
juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las
partes favorece la posesión de hecho».
cve: BOE-A-2024-16762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 194