III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector oleícola. Organizaciones interprofesionales. (BOE-A-2024-16760)
Orden APA/860/2024, de 7 de agosto, por la que se extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria, para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2024/2025, 2025/2026, 2026/2027, 2027/2028 y 2028/2029.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105432
3.6 Las almazaras que vendan aceite, ya sea aceite de su propia producción o
adquirido, harán constar en toda la documentación comercial de sus ventas si se trata,
según sea el caso, de «aceite producido por el expendedor de la factura sujeto a
aportación económica obligatoria de comercialización a pagar a la OIAOE» o «aceite
adquirido que ya ha estado sujeto previamente a aportación económica obligatoria de
comercialización por lo que su comercialización no genera nueva obligación de pago».
3.7 En el caso de las almazaras que integren su producción de aceite y siempre
que comercialicen todo su aceite a granel a través de una entidad integradora,
cualquiera que fuese la naturaleza jurídica de éstas (envasadora, otros tenedores de
aceite de oliva o empresas que operan y no disponen de instalaciones propias), los
movimientos o transacciones de aceite desde las almazaras o desde las instalaciones de
terceros donde éstas tengan el aceite propio depositado a su entidad integradora, se
considerarán de carácter interno y, por lo tanto, no devengarán «aportación económica
obligatoria de comercialización/envasado». Dicha aportación se devengará en el
momento de la entrada del aceite en las instalaciones de la entidad que compre y
recepcione el aceite o en el momento de la compraventa si no se va a producir la retirada
de dichos aceites (cuando la entidad adquirente no tenga instalaciones). El obligado al
pago será, en todo caso, el comprador del aceite a la integradora.
No obstante, si la entidad integradora envasase aceite procedente de sus almazaras
integradas, devengará la «aportación económica obligatoria de comercialización/
envasado» en el momento de la entrada en la envasadora de la entidad integradora y
será la obligada al pago. En cuanto al aceite que exporte a granel, ya sea desde sus
instalaciones, desde las de sus almazaras integradas, o desde instalaciones de terceros
donde tenga aceite propio depositado, la entidad integradora devengará la «aportación
económica obligatoria de comercialización/envasado» en el momento de la salida del
aceite para la exportación y será la obligada al pago.
En la documentación comercial de todas las ventas de aceite a granel realizadas por
la entidad integradora en el mercado nacional deberá figurar su origen como «aceite
producido por almazara integrada sujeto a aportación económica obligatoria de
comercialización a pagar a la OIAOE», siempre y cuando no sea «aceite adquirido» que
ya ha estado sujeto previamente a la aportación económica obligatoria de
comercialización.
Para poder acogerse a este régimen la entidad integradora estará obligada a
comunicar a la Organización Interprofesional, antes del inicio de la correspondiente
campaña oleícola, definida conforme al real decreto que las regula, la relación completa
y actualizada de sus almazaras integradas acompañada de un certificado emitido por
cada una de ellas, a los efectos de dejar constancia de la vigencia de dicha integración.
Una vez iniciada la campaña se mantendrá invariable la misma relación de
integración hasta que finalice la misma, a efectos de cálculo de las obligaciones de pago
generadas en virtud de esta orden ministerial. Cualquier cambio en la estructura respecto
a lo certificado inicialmente deberá comunicarse a la Organización Interprofesional antes
del inicio de la siguiente campaña, a partir de la cual se aplicarán los cambios
certificados. En caso de que no haya cambios, antes del inicio de sucesivas campañas la
entidad integradora deberá certificar la vigencia de la relación comunicada para la
campaña precedente.
La entidad integradora acogida a este régimen asume la responsabilidad de que
mensualmente exista total correspondencia de los datos declarados por sus almazaras
integradas con los datos declarados por ella misma que de acuerdo con el artículo 13.2
del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, son los utilizados para la elaboración,
seguimiento y control de extensiones de normas en el sector del aceite de oliva. En caso
contrario, la organización interprofesional no reconocerá la condición de entidad
integradora a efectos de la presente extensión de normas, durante una campaña, varias
o lo que reste de aplicación de la extensión de normas, según los casos.
cve: BOE-A-2024-16760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105432
3.6 Las almazaras que vendan aceite, ya sea aceite de su propia producción o
adquirido, harán constar en toda la documentación comercial de sus ventas si se trata,
según sea el caso, de «aceite producido por el expendedor de la factura sujeto a
aportación económica obligatoria de comercialización a pagar a la OIAOE» o «aceite
adquirido que ya ha estado sujeto previamente a aportación económica obligatoria de
comercialización por lo que su comercialización no genera nueva obligación de pago».
3.7 En el caso de las almazaras que integren su producción de aceite y siempre
que comercialicen todo su aceite a granel a través de una entidad integradora,
cualquiera que fuese la naturaleza jurídica de éstas (envasadora, otros tenedores de
aceite de oliva o empresas que operan y no disponen de instalaciones propias), los
movimientos o transacciones de aceite desde las almazaras o desde las instalaciones de
terceros donde éstas tengan el aceite propio depositado a su entidad integradora, se
considerarán de carácter interno y, por lo tanto, no devengarán «aportación económica
obligatoria de comercialización/envasado». Dicha aportación se devengará en el
momento de la entrada del aceite en las instalaciones de la entidad que compre y
recepcione el aceite o en el momento de la compraventa si no se va a producir la retirada
de dichos aceites (cuando la entidad adquirente no tenga instalaciones). El obligado al
pago será, en todo caso, el comprador del aceite a la integradora.
No obstante, si la entidad integradora envasase aceite procedente de sus almazaras
integradas, devengará la «aportación económica obligatoria de comercialización/
envasado» en el momento de la entrada en la envasadora de la entidad integradora y
será la obligada al pago. En cuanto al aceite que exporte a granel, ya sea desde sus
instalaciones, desde las de sus almazaras integradas, o desde instalaciones de terceros
donde tenga aceite propio depositado, la entidad integradora devengará la «aportación
económica obligatoria de comercialización/envasado» en el momento de la salida del
aceite para la exportación y será la obligada al pago.
En la documentación comercial de todas las ventas de aceite a granel realizadas por
la entidad integradora en el mercado nacional deberá figurar su origen como «aceite
producido por almazara integrada sujeto a aportación económica obligatoria de
comercialización a pagar a la OIAOE», siempre y cuando no sea «aceite adquirido» que
ya ha estado sujeto previamente a la aportación económica obligatoria de
comercialización.
Para poder acogerse a este régimen la entidad integradora estará obligada a
comunicar a la Organización Interprofesional, antes del inicio de la correspondiente
campaña oleícola, definida conforme al real decreto que las regula, la relación completa
y actualizada de sus almazaras integradas acompañada de un certificado emitido por
cada una de ellas, a los efectos de dejar constancia de la vigencia de dicha integración.
Una vez iniciada la campaña se mantendrá invariable la misma relación de
integración hasta que finalice la misma, a efectos de cálculo de las obligaciones de pago
generadas en virtud de esta orden ministerial. Cualquier cambio en la estructura respecto
a lo certificado inicialmente deberá comunicarse a la Organización Interprofesional antes
del inicio de la siguiente campaña, a partir de la cual se aplicarán los cambios
certificados. En caso de que no haya cambios, antes del inicio de sucesivas campañas la
entidad integradora deberá certificar la vigencia de la relación comunicada para la
campaña precedente.
La entidad integradora acogida a este régimen asume la responsabilidad de que
mensualmente exista total correspondencia de los datos declarados por sus almazaras
integradas con los datos declarados por ella misma que de acuerdo con el artículo 13.2
del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, son los utilizados para la elaboración,
seguimiento y control de extensiones de normas en el sector del aceite de oliva. En caso
contrario, la organización interprofesional no reconocerá la condición de entidad
integradora a efectos de la presente extensión de normas, durante una campaña, varias
o lo que reste de aplicación de la extensión de normas, según los casos.
cve: BOE-A-2024-16760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 194